T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98873
(vi) Ya en el plano de la «vertiente axiológica», explica que debe determinarse «si la
subsunción penal de los hechos se asienta en ''una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional''». Reitera aquí que el Tribunal
Supremo no examina los principios e intereses constitucionales en los que descansa la
exclusión del control jurisdiccional de los actos de aprobación de las iniciativas
legislativas del Gobierno, pues el alto tribunal se limita a conjurar la situación de
impunidad que en este concreto ámbito generaría la exclusión de la intervención penal,
dando por supuesto su prevalencia en un hipotético conflicto.
Entiende el fiscal que el fundamento de la exclusión de control jurisdiccional,
asumida tanto en el orden contencioso-administrativo como en la jurisdicción
constitucional, es «preservar el principio constitucional de separación de poderes y, en
concreto, la autonomía del Poder Legislativo, al menos respecto del ejercicio de la
potestad legislativa que el artículo 66.2 CE atribuye incondicionalmente a las Cortes
Generales». Cita el fiscal, en este punto, los AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022,
de 11 de octubre, y considera que la protección de la autonomía parlamentaria, que
«solo consiente» el control de las leyes una vez aprobadas, no puede convivir con la
atribución a la jurisdicción penal de un juicio ex ante sobre la «''legalidad'' formal y
material del contenido de la iniciativa legislativa».
Al basar exclusivamente la intervención de la jurisdicción penal en la evitación de
situaciones de impunidad, el Tribunal Supremo omite cualquier valoración sobre la
importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en nuestro
orden constitucional. A juicio del fiscal, una correcta ponderación de ese conflicto
potencial «entre la aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del
Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa del Ejecutivo, forzosamente
ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal de la legalidad de esa
iniciativa». Considera que «la idea misma de que un acto exento de control jurisdiccional
contencioso-administrativo e incluso constitucional, pueda verse sujeto a un –
inescindible, por mucho esfuerzo que se haga para justificar lo contrario– control
autónomo de legalidad administrativa –e incluso constitucional– por un tribunal penal,
choca con cualquier posible lectura conjunta de las normas constitucionales […]
expresivas de la separación de poderes en el modelo de democracia parlamentaria que
diseña la Constitución de 1978».
Concluye, por ello, que «el razonamiento de las sentencias impugnadas carece de un
soporte axiológico verdaderamente conforme a los valores de la Constitución, al no
abordar en absoluto un tratamiento constitucional de este conflicto de legitimidades y al
anteponer a cualquier otra consideración el ejercicio eficaz de la jurisdicción penal».
Considera, por tal motivo, que ha resultado vulnerado el derecho fundamental de la
recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber atribuido las sentencias
impugnadas la naturaleza de «resolución en asunto administrativo», a efectos de
condenar por delito prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía que aprobaron los anteproyectos de ley de presupuestos de la Comunidad
Autónoma y acordaron su remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley.
c) Para concluir el bloque relativo a la prevaricación, analiza el fiscal si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
llamadas «modificaciones presupuestarias» de las partidas 22E y 31L. Nuevamente
distingue, para ello, entre el plano de análisis formal y el axiológico:
(i) En el plano formal, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia y la
casacional asumen la «naturaleza administrativa» de las modificaciones presupuestarias
con argumentos «atinados y perfectamente asumibles».
Reproduce, en este punto, los arts. 38, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Resalta,
a su vez, la falta de regulación de esas modificaciones en la Constitución, en el Estatuto
de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. De ese
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98873
(vi) Ya en el plano de la «vertiente axiológica», explica que debe determinarse «si la
subsunción penal de los hechos se asienta en ''una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional''». Reitera aquí que el Tribunal
Supremo no examina los principios e intereses constitucionales en los que descansa la
exclusión del control jurisdiccional de los actos de aprobación de las iniciativas
legislativas del Gobierno, pues el alto tribunal se limita a conjurar la situación de
impunidad que en este concreto ámbito generaría la exclusión de la intervención penal,
dando por supuesto su prevalencia en un hipotético conflicto.
Entiende el fiscal que el fundamento de la exclusión de control jurisdiccional,
asumida tanto en el orden contencioso-administrativo como en la jurisdicción
constitucional, es «preservar el principio constitucional de separación de poderes y, en
concreto, la autonomía del Poder Legislativo, al menos respecto del ejercicio de la
potestad legislativa que el artículo 66.2 CE atribuye incondicionalmente a las Cortes
Generales». Cita el fiscal, en este punto, los AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022,
de 11 de octubre, y considera que la protección de la autonomía parlamentaria, que
«solo consiente» el control de las leyes una vez aprobadas, no puede convivir con la
atribución a la jurisdicción penal de un juicio ex ante sobre la «''legalidad'' formal y
material del contenido de la iniciativa legislativa».
Al basar exclusivamente la intervención de la jurisdicción penal en la evitación de
situaciones de impunidad, el Tribunal Supremo omite cualquier valoración sobre la
importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en nuestro
orden constitucional. A juicio del fiscal, una correcta ponderación de ese conflicto
potencial «entre la aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del
Parlamento para legislar, en concreto a partir de la iniciativa del Ejecutivo, forzosamente
ha de resolverse a favor de la exclusión de un control penal de la legalidad de esa
iniciativa». Considera que «la idea misma de que un acto exento de control jurisdiccional
contencioso-administrativo e incluso constitucional, pueda verse sujeto a un –
inescindible, por mucho esfuerzo que se haga para justificar lo contrario– control
autónomo de legalidad administrativa –e incluso constitucional– por un tribunal penal,
choca con cualquier posible lectura conjunta de las normas constitucionales […]
expresivas de la separación de poderes en el modelo de democracia parlamentaria que
diseña la Constitución de 1978».
Concluye, por ello, que «el razonamiento de las sentencias impugnadas carece de un
soporte axiológico verdaderamente conforme a los valores de la Constitución, al no
abordar en absoluto un tratamiento constitucional de este conflicto de legitimidades y al
anteponer a cualquier otra consideración el ejercicio eficaz de la jurisdicción penal».
Considera, por tal motivo, que ha resultado vulnerado el derecho fundamental de la
recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haber atribuido las sentencias
impugnadas la naturaleza de «resolución en asunto administrativo», a efectos de
condenar por delito prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía que aprobaron los anteproyectos de ley de presupuestos de la Comunidad
Autónoma y acordaron su remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley.
c) Para concluir el bloque relativo a la prevaricación, analiza el fiscal si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
llamadas «modificaciones presupuestarias» de las partidas 22E y 31L. Nuevamente
distingue, para ello, entre el plano de análisis formal y el axiológico:
(i) En el plano formal, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia y la
casacional asumen la «naturaleza administrativa» de las modificaciones presupuestarias
con argumentos «atinados y perfectamente asumibles».
Reproduce, en este punto, los arts. 38, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Resalta,
a su vez, la falta de regulación de esas modificaciones en la Constitución, en el Estatuto
de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía. De ese
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186