T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98872

regula, en realidad, al respecto e incluso contiene preceptos que permitirían llegar a la
conclusión contraria a la obtenida por el Tribunal Supremo.
Por último, tampoco la referencia que el Tribunal Supremo hace a su propia doctrina
[con cita de la previa STS 163/2019, de 26 de marzo, (ECLI:ES:TS:2019:881)] relativa al
concepto penal de «resolución» en el delito de prevaricación, resultaría, a juicio del
fiscal, formalmente convincente. La aprobación de un proyecto de ley puede
considerarse, en efecto, situada dentro de esa definición jurídico-penal en la concreta
dimensión de acto administrativo decisorio pero, según recuerda el fiscal, esa misma
definición exige también que dicho acto recaiga en «un asunto administrativo». Con ello
se «devuelve el razonamiento a su origen», ya que es justamente la naturaleza
administrativa del asunto lo que resulta controvertido en el presente caso.
Considera, en definitiva, el Ministerio Fiscal que el análisis formal de la
argumentación desplegada por el Tribunal Supremo no permite concluir que la
consideración como «resolución dictada en asunto administrativo del acto de aprobación
de un anteproyecto de ley y su remisión como proyecto al Parlamento encaje dentro del
margen de previsibilidad de la interpretación y aplicación de la norma penal», como
exigencia inherente al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
(iv) Habría, en todo caso, según expone el fiscal, una «contradicción lógica
insalvable» en la argumentación del Tribunal Supremo según la cual puede disociarse el
control de la legalidad del acto de aprobación y remisión al Parlamento de un proyecto
de ley (lo que no sería jurídicamente viable) y el enjuiciamiento penal de sus autores
(ámbito en el que, según la sentencia casacional, sí sería posible valorar, a efectos de
evitar una impunidad contraria al principio de igualdad, el ajuste de las decisiones
adoptadas a las normas imperativas que las regulan).
Entiende el fiscal que ambas dimensiones (control de legalidad de los actos dictados
y enjuiciamiento penal de la conducta de sus autores) no son, en el caso que nos ocupa,
conceptualmente separables, pues el delito de prevaricación contiene «elementos
objetivos sustanciales», como «la injusticia y la arbitrariedad», que exigen un control de
la legalidad de los actos dictados. Recuerda, asimismo, que el Derecho penal rige, en
nuestro ordenamiento jurídico, como ultima ratio, por lo que no es lógico pensar que el
ordenamiento jurídico ha atribuido a la jurisdicción penal una función de control
jurisdiccional de ciertos actos y que, al tiempo, ha excluido terminantemente que puedan
ejercer esa función otras jurisdicciones que actúan normalmente como barreras de
protección previas (y que solo en el caso de no resultar suficientes pueden dejar paso a
una intervención penal legítima). Afirma, por ello, que la manera de razonar de la
sentencia casacional conduce a la «inasumible conclusión» de que «el Derecho penal
opera como primera y única barrera jurisdiccional de control de la ''legalidad'' de una
iniciativa legislativa». Añade que, en un contexto marcado por la especial imprevisibilidad
de una eventual condena por prevaricación (contexto determinado por la clara exclusión,
en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y en la doctrina del
Tribunal Constitucional, de la posibilidad de todo control jurisdiccional de las iniciativas
legislativas del Gobierno, así como por la inexistencia, en el orden penal, de
«precedentes de persecución y condena en supuestos similares»), el razonamiento del
Tribunal Supremo adolece «de un déficit de coherencia y completitud lógico-jurídica, que
impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad metodológica que impone la
aplicación del art. 25.1 CE».
(v) Sin abandonar todavía el plano de análisis puramente formal, el fiscal reprocha,
asimismo, a la sentencia casacional que sustente su criterio favorable a la subsunción de los
actos de iniciativa legislativa del Gobierno en el art. 404 CP en el peligro de impunidad y que
no analice previamente si esa impunidad es el producto necesario de una adecuada
ponderación de los intereses y principios constitucionales en juego. También reprocha a la
sentencia casacional que llegue a afirmar que tiene el cometido de analizar la legitimidad
constitucional del resultado perseguido con el ejercicio de la iniciativa legislativa
presupuestaria, lo que entiende el fiscal que desbordaría el ámbito de la jurisdicción ordinaria
(con cita aquí del art. 4 LOTC).

cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186