T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98871
presentaría, de un lado «una faz ''política'', no susceptible de control judicial, que incluiría
la decisión sobre ''el destino o distribución de los créditos presupuestarios entre los
distintos programas y partidas presupuestarias''», y otra faz técnica o jurídica, regida, por
su parte, por «un ''procedimiento administrativo minuciosamente reglado'', conforme a
una serie de normas de rango legal y reglamentario que la sentencia de instancia
reseña, cita y reproduce repetidamente, y que habrían sido repetida y profusamente
infringidas a lo largo de todo el proceso de tramitación del referido procedimiento».
La cuestión por dilucidar en el recurso de amparo es, según señala el fiscal, si del
análisis de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas para considerar la
aprobación de los anteproyectos de ley como «resoluciones dictadas en asunto
administrativo» (art. 404 CP) se infiere que estas han realizado una aplicación de la
norma penal que, por su soporte metodológico, ha conducido a una solución opuesta a la
orientación material de la norma y, por ello, imprevisible para sus destinatarios. En este
punto, despliega el fiscal la siguiente argumentación:
(i) Aun sin ser determinante, estima el fiscal significativo que la lectura de las
sentencias de instancia y casación sobre el extremo indicado impresionen al lector por
«su novedad», pues «a lo largo del trayecto de vida» de la Constitución de 1978 «no
existe precedente conocido […] de una condena por prevaricación administrativa que
tenga por objeto la decisión de un Gobierno de presentar al Parlamento un proyecto de
ley».
(ii) Aprecia, asimismo, cierta inconsistencia argumental en el hecho de que el
Tribunal Supremo se esfuerce en demostrar que la actividad parlamentaria, a la que está
indudablemente asociada (según reconoce) la actividad prelegislativa del Gobierno, no
está completamente exenta de control jurisdiccional y que, a efectos de demostrar esta
tesis, ofrezca ejemplos que carecen de conexión con el control, por parte de dicha
jurisdicción, de la actividad legislativa, ya que se trataría de supuestos referidos a actos
parlamentarios sin valor de ley (como ocurre en el caso de la STC 58/2022, de 7 de
abril). Carecería, por ello, de sustento lógico la afirmación del Tribunal Supremo según la
cual «[s]i no puede predicarse la naturaleza estrictamente parlamentaria de un acto
gubernativo de la mesa de una Cámara legislativa, difícilmente puede incluirse en esa
categoría al trámite prelegislativo de un proyecto de ley».
(iii) También habría una falla lógica en el razonamiento según el cual el acto de
aprobación de un proyecto de ley para su remisión al Parlamento no es un acto de
naturaleza legislativa. Aunque el fiscal considera que, a efectos de determinar la validez
constitucional de la subsunción en el tipo penal, lo realmente relevante será examinar
dicho razonamiento desde una «perspectiva axiológica», entiende que es significativo
que el razonamiento judicial resulte cuestionable incluso desde un punto de vista
puramente formal, tal y como revelaría, según dice, la sola lectura de la sentencia
casacional.
Así, la primera razón dada por el Tribunal Supremo para negar la naturaleza
legislativa al acto de aprobación de un proyecto de ley es que dicho acto no lo realiza el
Parlamento sino el Gobierno. Esto, para el fiscal es completamente irrelevante pues, en
su opinión, «la atribución de competencia al Gobierno para la iniciativa legislativa no
predetermina ni califica necesariamente la naturaleza gubernativa –y por tanto
administrativa– de esa función, de la misma manera que no toda actividad parlamentaria
es legislativa».
Tampoco considera concluyente el fiscal el segundo argumento dado por el Tribunal
Supremo, que se apoya en el hecho de que estamos ante un acto sujeto a un concreto
procedimiento de tramitación y a reglas que resultan imperativas para el Gobierno.
Según afirma, esa sujeción normativa no excluye la naturaleza política del acto ni implica
el control judicial por parte de la jurisdicción penal.
El tercer argumento dado por la resolución judicial, según el cual el Reglamento del
Parlamento de Andalucía fija como momento inicial del proceso legislativo la recepción
en sede parlamentaria de un proyecto de ley (arts. 108 y siguientes), tampoco resistiría,
a juicio del fiscal, un examen crítico puramente formal, pues el citado reglamento nada
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98871
presentaría, de un lado «una faz ''política'', no susceptible de control judicial, que incluiría
la decisión sobre ''el destino o distribución de los créditos presupuestarios entre los
distintos programas y partidas presupuestarias''», y otra faz técnica o jurídica, regida, por
su parte, por «un ''procedimiento administrativo minuciosamente reglado'', conforme a
una serie de normas de rango legal y reglamentario que la sentencia de instancia
reseña, cita y reproduce repetidamente, y que habrían sido repetida y profusamente
infringidas a lo largo de todo el proceso de tramitación del referido procedimiento».
La cuestión por dilucidar en el recurso de amparo es, según señala el fiscal, si del
análisis de la argumentación seguida por las resoluciones impugnadas para considerar la
aprobación de los anteproyectos de ley como «resoluciones dictadas en asunto
administrativo» (art. 404 CP) se infiere que estas han realizado una aplicación de la
norma penal que, por su soporte metodológico, ha conducido a una solución opuesta a la
orientación material de la norma y, por ello, imprevisible para sus destinatarios. En este
punto, despliega el fiscal la siguiente argumentación:
(i) Aun sin ser determinante, estima el fiscal significativo que la lectura de las
sentencias de instancia y casación sobre el extremo indicado impresionen al lector por
«su novedad», pues «a lo largo del trayecto de vida» de la Constitución de 1978 «no
existe precedente conocido […] de una condena por prevaricación administrativa que
tenga por objeto la decisión de un Gobierno de presentar al Parlamento un proyecto de
ley».
(ii) Aprecia, asimismo, cierta inconsistencia argumental en el hecho de que el
Tribunal Supremo se esfuerce en demostrar que la actividad parlamentaria, a la que está
indudablemente asociada (según reconoce) la actividad prelegislativa del Gobierno, no
está completamente exenta de control jurisdiccional y que, a efectos de demostrar esta
tesis, ofrezca ejemplos que carecen de conexión con el control, por parte de dicha
jurisdicción, de la actividad legislativa, ya que se trataría de supuestos referidos a actos
parlamentarios sin valor de ley (como ocurre en el caso de la STC 58/2022, de 7 de
abril). Carecería, por ello, de sustento lógico la afirmación del Tribunal Supremo según la
cual «[s]i no puede predicarse la naturaleza estrictamente parlamentaria de un acto
gubernativo de la mesa de una Cámara legislativa, difícilmente puede incluirse en esa
categoría al trámite prelegislativo de un proyecto de ley».
(iii) También habría una falla lógica en el razonamiento según el cual el acto de
aprobación de un proyecto de ley para su remisión al Parlamento no es un acto de
naturaleza legislativa. Aunque el fiscal considera que, a efectos de determinar la validez
constitucional de la subsunción en el tipo penal, lo realmente relevante será examinar
dicho razonamiento desde una «perspectiva axiológica», entiende que es significativo
que el razonamiento judicial resulte cuestionable incluso desde un punto de vista
puramente formal, tal y como revelaría, según dice, la sola lectura de la sentencia
casacional.
Así, la primera razón dada por el Tribunal Supremo para negar la naturaleza
legislativa al acto de aprobación de un proyecto de ley es que dicho acto no lo realiza el
Parlamento sino el Gobierno. Esto, para el fiscal es completamente irrelevante pues, en
su opinión, «la atribución de competencia al Gobierno para la iniciativa legislativa no
predetermina ni califica necesariamente la naturaleza gubernativa –y por tanto
administrativa– de esa función, de la misma manera que no toda actividad parlamentaria
es legislativa».
Tampoco considera concluyente el fiscal el segundo argumento dado por el Tribunal
Supremo, que se apoya en el hecho de que estamos ante un acto sujeto a un concreto
procedimiento de tramitación y a reglas que resultan imperativas para el Gobierno.
Según afirma, esa sujeción normativa no excluye la naturaleza política del acto ni implica
el control judicial por parte de la jurisdicción penal.
El tercer argumento dado por la resolución judicial, según el cual el Reglamento del
Parlamento de Andalucía fija como momento inicial del proceso legislativo la recepción
en sede parlamentaria de un proyecto de ley (arts. 108 y siguientes), tampoco resistiría,
a juicio del fiscal, un examen crítico puramente formal, pues el citado reglamento nada
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186