T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98865
Andalucía. Debe emitirse, conforme al indicado precepto, cuando no se adoptan las
medidas necesarias para solventar las deficiencias detectadas y, en todo caso, cuando
se aprecien circunstancias que, por su importancia, puedan ocasionar menoscabo de los
fondos públicos. El razonamiento de la Audiencia Provincial para justificar que no se
emitiera este informe carece, según señala el recurso, de consistencia, ya que el tribunal
provincial se remite a una instrucción del año 2017, «ocho años después de que
finalizase la presupuestación con transferencia de financiación, y diecisiete años
después del inicio de los hechos investigados».
Según señala el recurso: «si los interventores no apreciaron menoscabo de fondos
públicos, ni advirtieron del mismo, cuando tienen las competencias de fiscalización y
control del gasto, ¿cómo habría de suponerse ese conocimiento a quienes pertenecían a
otras consejerías e intervinieron en la fase de elaboración de la propuesta de ley de
presupuestos?».
(v) Existieron informes de la Intervención favorables a las modificaciones
presupuestarias: «si para la Intervención las modificaciones no suponían irregularidad
alguna, es incoherente sostener que mi mandante tuviese que entender y asumir que su
actuación pudiera ser contraria a la ley, ni menos aún que pudiera constituir un riesgo de
menoscabo de fondos públicos».
(vi) Reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial que la clasificación
presupuestaria como transferencias de financiación perseguía la finalidad de «lograr la
plasmación de la decisión política de concesión de ayudas con total rapidez» (pág. 1354)
para «dar una respuesta inmediata a los grandes conflictos sociolaborales», lo que trató
de conseguirse con «un sistema ágil» que implicaba, eso sí, la supresión de controles
legalmente establecidos. Si la modificación de la clasificación presupuestaria perseguía
esa finalidad, la omisión de trámites de control encuentra una finalidad alternativa a la
defraudatoria que explicaría la actuación de la recurrente, ajena a todo móvil
malversador.
e) Se alega, igualmente, vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
introducción, en la sentencia de casación, de elementos fácticos nuevos sin sustento
probatorio y que implican la realización de un nuevo juicio de tipicidad.
Para la actora, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo introduce elementos fácticos
«ajenos y contrarios a los que componían el factum de la sentencia de instancia» y los
utiliza para confirmar la condena. La principal modificación fáctica que se achaca a la
sentencia casacional es la mutación del elemento subjetivo: lo que en la sentencia de
instancia era una situación de dolo eventual se convierte, en la de casación, en dolo
directo. El resultado malversador pasa a ser el objetivo principal perseguido con el
cambio de presupuestación propuesto por el Consejo de Gobierno.
Esto supondría la vulneración: (i) del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), pues no se ha dado audiencia a los condenados, ni se ha practicado vista
con la debida inmediación, ni la recurrente ha tenido posibilidad de defenderse frente a
estas nuevas imputaciones fácticas; (ii) del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), pues los nuevos elementos fácticos carecen de todo sustento probatorio;
y (iii) del derecho a la legalidad penal, pues se llega a una interpretación irrazonable y
extensiva del delito de malversación sobre la base de hechos que no han sido
declarados probados.
f) Existe, igualmente, a juicio de la actora, una vulneración del derecho fundamental
a la legalidad penal (art. 25.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse condenado a la recurrente sin la
realización de un juicio de autoría, con sustento en un juicio de culpabilidad realizado ex
novo en casación.
Se denuncia en este motivo que la Audiencia Provincial no efectúa, en su sentencia
condenatoria, juicio de autoría alguno y que el Tribunal Supremo corrige ilegítimamente
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98865
Andalucía. Debe emitirse, conforme al indicado precepto, cuando no se adoptan las
medidas necesarias para solventar las deficiencias detectadas y, en todo caso, cuando
se aprecien circunstancias que, por su importancia, puedan ocasionar menoscabo de los
fondos públicos. El razonamiento de la Audiencia Provincial para justificar que no se
emitiera este informe carece, según señala el recurso, de consistencia, ya que el tribunal
provincial se remite a una instrucción del año 2017, «ocho años después de que
finalizase la presupuestación con transferencia de financiación, y diecisiete años
después del inicio de los hechos investigados».
Según señala el recurso: «si los interventores no apreciaron menoscabo de fondos
públicos, ni advirtieron del mismo, cuando tienen las competencias de fiscalización y
control del gasto, ¿cómo habría de suponerse ese conocimiento a quienes pertenecían a
otras consejerías e intervinieron en la fase de elaboración de la propuesta de ley de
presupuestos?».
(v) Existieron informes de la Intervención favorables a las modificaciones
presupuestarias: «si para la Intervención las modificaciones no suponían irregularidad
alguna, es incoherente sostener que mi mandante tuviese que entender y asumir que su
actuación pudiera ser contraria a la ley, ni menos aún que pudiera constituir un riesgo de
menoscabo de fondos públicos».
(vi) Reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial que la clasificación
presupuestaria como transferencias de financiación perseguía la finalidad de «lograr la
plasmación de la decisión política de concesión de ayudas con total rapidez» (pág. 1354)
para «dar una respuesta inmediata a los grandes conflictos sociolaborales», lo que trató
de conseguirse con «un sistema ágil» que implicaba, eso sí, la supresión de controles
legalmente establecidos. Si la modificación de la clasificación presupuestaria perseguía
esa finalidad, la omisión de trámites de control encuentra una finalidad alternativa a la
defraudatoria que explicaría la actuación de la recurrente, ajena a todo móvil
malversador.
e) Se alega, igualmente, vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
introducción, en la sentencia de casación, de elementos fácticos nuevos sin sustento
probatorio y que implican la realización de un nuevo juicio de tipicidad.
Para la actora, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo introduce elementos fácticos
«ajenos y contrarios a los que componían el factum de la sentencia de instancia» y los
utiliza para confirmar la condena. La principal modificación fáctica que se achaca a la
sentencia casacional es la mutación del elemento subjetivo: lo que en la sentencia de
instancia era una situación de dolo eventual se convierte, en la de casación, en dolo
directo. El resultado malversador pasa a ser el objetivo principal perseguido con el
cambio de presupuestación propuesto por el Consejo de Gobierno.
Esto supondría la vulneración: (i) del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), pues no se ha dado audiencia a los condenados, ni se ha practicado vista
con la debida inmediación, ni la recurrente ha tenido posibilidad de defenderse frente a
estas nuevas imputaciones fácticas; (ii) del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), pues los nuevos elementos fácticos carecen de todo sustento probatorio;
y (iii) del derecho a la legalidad penal, pues se llega a una interpretación irrazonable y
extensiva del delito de malversación sobre la base de hechos que no han sido
declarados probados.
f) Existe, igualmente, a juicio de la actora, una vulneración del derecho fundamental
a la legalidad penal (art. 25.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse condenado a la recurrente sin la
realización de un juicio de autoría, con sustento en un juicio de culpabilidad realizado ex
novo en casación.
Se denuncia en este motivo que la Audiencia Provincial no efectúa, en su sentencia
condenatoria, juicio de autoría alguno y que el Tribunal Supremo corrige ilegítimamente
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186