T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98864
se construye en las resoluciones impugnadas mediante una interpretación extensiva del
tipo penal. En otras palabras: no hay norma alguna que atribuya a la recurrente una
función de control del gasto del resto de consejerías. Según se expresa en la demanda,
«[n]o todo el mundo es garante de lo que otro hace en la Junta de Andalucía y esa
posición no puede presumirse, ni derivarse de indeterminadas funciones implícitas».
d) Se alega, asimismo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por ausencia de
prueba de cargo suficiente en relación con el elemento subjetivo del delito de
malversación.
La recurrente considera que la inferencia del elemento subjetivo (dolo eventual) de la
malversación no se funda en elementos de cargo suficientes. Se trata de una prueba
indiciaria en la que: (i) la inferencia se basa en indicios que no son unívocos ni
concluyentes; (ii) la inferencia a partir de esos indicios es demasiado abierta e
indeterminada; (iii) la argumentación que sostiene la inferencia no puede considerarse un
discurso lógico y coherente.
En la demanda se afirma que la Audiencia Provincial de Sevilla considera que
concurre un dolo eventual. Según la sentencia de instancia, la recurrente habría asumido
la realización de actos malversadores concretos como resultado posible de su conducta
(consistente en la aprobación de un anteproyecto de ley en el que, mediante una
indebida clasificación presupuestaria de la partida relativa a las ayudas, se suprimían
controles administrativos). Esa inferencia se basaría en un único elemento probatorio, el
llamado «informe adicional de ayudas» del año 2003. Entiende la recurrente que el paso
que va de ese informe a la atribución de un dolo eventual es un «salto ilógico» por varias
razones:
(i) En primer lugar, por el propio contenido del informe, que detecta ciertas
irregularidades producidas en catorce expedientes en el año 2003 sin considerar, en
ningún momento, que haya un riesgo de menoscabo de los fondos públicos. De ahí que
sea una inferencia ilógica considerar que ese documento, por su contenido, debía llevar
necesariamente a la viceconsejera de Economía y Hacienda a representarse
mentalmente y a asumir en su fuero interno la eventual realización de concretas
conductas malversadoras.
(ii) Existían, además, elementos que desvirtuaban la posibilidad de inferir una
situación subjetiva de dolo eventual: (1) el informe se refiere al año 2003, momento en
que la recurrente no ostentaba ningún cargo en el Gobierno de la Junta de Andalucía
(asumió el cargo de viceconsejera de Economía y Hacienda en 2004); (2) las ayudas
eran gestionadas por un director general de una consejería distinta; (3) el informe
adicional procedía de la Consejería de Empleo por lo que era razonable pensar que era
esa consejería la que iba a adoptar las medidas oportunas; (4) el informe adicional es
una figura atípica, no reglada, por lo que no existía ninguna normativa que determinase
sus consecuencias, en particular qué medidas podían adoptarse a partir de dicho
informe; (5) se trató de un único informe sobre el año 2003, no se hicieron nuevos
informes en los años posteriores; (6) el informe no menciona en ningún momento la
existencia de «intrusos o de pagos cruzados, ni de desviaciones o de pagos a otros fines
distintos de ese programa», y (7) el informe no alude a la posibilidad de que se produzca
un menoscabo de fondos públicos.
(iii) Es incoherente que la sentencia infiera el elemento subjetivo del informe
adicional de 2003 en relación con la recurrente y que descarte, en cambio, el dolo
eventual del interventor general, que recibió el mismo informe. La demandante considera
que la absolución del interventor es correcta pero afirma que, en coherencia, esa misma
conclusión absolutoria habría debido extraerse para ella.
(iv) Si hubiera existido un riesgo de menoscabo de los fondos públicos, la
Intervención habría emitido un informe de actuación. Esta sí es una figura expresamente
prevista en el art. 12.5 del Decreto 9/1999, de 19 de enero, que regula el régimen
presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98864
se construye en las resoluciones impugnadas mediante una interpretación extensiva del
tipo penal. En otras palabras: no hay norma alguna que atribuya a la recurrente una
función de control del gasto del resto de consejerías. Según se expresa en la demanda,
«[n]o todo el mundo es garante de lo que otro hace en la Junta de Andalucía y esa
posición no puede presumirse, ni derivarse de indeterminadas funciones implícitas».
d) Se alega, asimismo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por ausencia de
prueba de cargo suficiente en relación con el elemento subjetivo del delito de
malversación.
La recurrente considera que la inferencia del elemento subjetivo (dolo eventual) de la
malversación no se funda en elementos de cargo suficientes. Se trata de una prueba
indiciaria en la que: (i) la inferencia se basa en indicios que no son unívocos ni
concluyentes; (ii) la inferencia a partir de esos indicios es demasiado abierta e
indeterminada; (iii) la argumentación que sostiene la inferencia no puede considerarse un
discurso lógico y coherente.
En la demanda se afirma que la Audiencia Provincial de Sevilla considera que
concurre un dolo eventual. Según la sentencia de instancia, la recurrente habría asumido
la realización de actos malversadores concretos como resultado posible de su conducta
(consistente en la aprobación de un anteproyecto de ley en el que, mediante una
indebida clasificación presupuestaria de la partida relativa a las ayudas, se suprimían
controles administrativos). Esa inferencia se basaría en un único elemento probatorio, el
llamado «informe adicional de ayudas» del año 2003. Entiende la recurrente que el paso
que va de ese informe a la atribución de un dolo eventual es un «salto ilógico» por varias
razones:
(i) En primer lugar, por el propio contenido del informe, que detecta ciertas
irregularidades producidas en catorce expedientes en el año 2003 sin considerar, en
ningún momento, que haya un riesgo de menoscabo de los fondos públicos. De ahí que
sea una inferencia ilógica considerar que ese documento, por su contenido, debía llevar
necesariamente a la viceconsejera de Economía y Hacienda a representarse
mentalmente y a asumir en su fuero interno la eventual realización de concretas
conductas malversadoras.
(ii) Existían, además, elementos que desvirtuaban la posibilidad de inferir una
situación subjetiva de dolo eventual: (1) el informe se refiere al año 2003, momento en
que la recurrente no ostentaba ningún cargo en el Gobierno de la Junta de Andalucía
(asumió el cargo de viceconsejera de Economía y Hacienda en 2004); (2) las ayudas
eran gestionadas por un director general de una consejería distinta; (3) el informe
adicional procedía de la Consejería de Empleo por lo que era razonable pensar que era
esa consejería la que iba a adoptar las medidas oportunas; (4) el informe adicional es
una figura atípica, no reglada, por lo que no existía ninguna normativa que determinase
sus consecuencias, en particular qué medidas podían adoptarse a partir de dicho
informe; (5) se trató de un único informe sobre el año 2003, no se hicieron nuevos
informes en los años posteriores; (6) el informe no menciona en ningún momento la
existencia de «intrusos o de pagos cruzados, ni de desviaciones o de pagos a otros fines
distintos de ese programa», y (7) el informe no alude a la posibilidad de que se produzca
un menoscabo de fondos públicos.
(iii) Es incoherente que la sentencia infiera el elemento subjetivo del informe
adicional de 2003 en relación con la recurrente y que descarte, en cambio, el dolo
eventual del interventor general, que recibió el mismo informe. La demandante considera
que la absolución del interventor es correcta pero afirma que, en coherencia, esa misma
conclusión absolutoria habría debido extraerse para ella.
(iv) Si hubiera existido un riesgo de menoscabo de los fondos públicos, la
Intervención habría emitido un informe de actuación. Esta sí es una figura expresamente
prevista en el art. 12.5 del Decreto 9/1999, de 19 de enero, que regula el régimen
presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de
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