T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98862

Parlamento de Andalucía admitan la potestad del Gobierno de retirar un proyecto de ley
en cualquier momento de su tramitación, siempre que no haya acuerdo final sobre este
(art. 128 RCD) o que no se haya iniciado el debate final del Pleno (art. 126 del
Reglamento del Parlamento de Andalucía). La existencia de esta facultad demostraría
que la potestad de iniciativa legislativa se extiende a toda la tramitación parlamentaria,
sin que pueda escindirse de ella. Argumenta, en la misma línea, la demandante que el
acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad
autónoma que aprueba el proyecto de ley no tiene efectos jurídicos propios. Solo
desplegaría efectos dentro del correspondiente procedimiento parlamentario. Por ello,
antes de la recepción por el Parlamento se trata de un «documento puramente político»,
carente, por sí mismo, de eficacia jurídica.
Dada la particular naturaleza de los actos de iniciativa legislativa, la recurrente
considera que la Audiencia Provincial de Sevilla y el Tribunal Supremo han instaurado
«un inédito control judicial ex ante, no de la ley, sino de los proyectos del Gobierno, lo
que supone un auténtico desplome de la arquitectura constitucional respecto de las
relaciones entre poderes». Alega, en este sentido, que el proyecto de ley «es
jurídicamente nada», solo un documento de iniciación de un procedimiento parlamentario
del que resulta una ley que no puede ser, por concepto, «ilegal». Cualquier ilegalidad
potencial del contenido del proyecto de ley queda, en todo caso, subsanada una vez que
se convierte en norma con rango de ley.
Considera, asimismo, la actora que una ley de presupuestos, como norma especial y
singular, no puede infringir la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de
subvenciones, ni ninguna otra ley anterior con la que pueda entrar en aparente
contradicción. Los órganos de la jurisdicción penal han usurpado, por tanto, el monopolio
jurisdiccional del Tribunal Constitucional, único órgano habilitado por la Constitución para
fiscalizar las leyes, y ello no por razón de su «ilegalidad» (lo que sería un contrasentido
lógico) sino de su inconstitucionalidad.
Concluye la recurrente que la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, al ignorar
la potestad legislativa de la comunidad autónoma, «han ignorado también la
competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para decidir cuándo una ley cumple
las exigencias de la Constitución y cuándo no. Vulnera así el principio de separación de
poderes e ignora la jurisdicción constitucional». La radical nulidad que conllevaría ese
exceso de jurisdicción determinaría, a juicio de la actora, una vulneración del art. 24.2
CE, como derecho a un proceso con todas las garantías, pues «un tribunal carente de
jurisdicción va de suyo que no puede ser el juez ordinario predeterminado por la ley ni el
proceso seguido lo ha sido con todas las garantías». Los órganos de la jurisdicción penal
se han arrogado una jurisdicción que no tienen atribuida para enjuiciar actos
constitucionales «sin plantearse siquiera como hipótesis la cuestión de
[in]constitucionalidad».
b) Se denuncia, en segundo lugar, una vulneración del derecho fundamental a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de una interpretación extensiva e in malam
partem del elemento objetivo del delito de prevaricación del art. 404 del Código penal
(CP), al no existir, en el caso enjuiciado, una «resolución en asunto administrativo».
En coherencia con el motivo anterior, entiende la recurrente que la interpretación del
tipo del art. 404 CP realizada por la Audiencia Provincial de Sevilla y por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo es «irrazonable y extravagante». Se basaría, argumenta, en
una «concepción forzada» de los actos prelegislativos como actos de naturaleza
«administrativa», así como en la equívoca adjetivación de «ilegal» de un proyecto de ley
que resulta, a la postre, aprobado por el Parlamento. El núcleo del motivo se refiere, en
definitiva, a la extensión, ilegítima a juicio de la actora, del concepto de «resolución en
asunto administrativo» a los actos prelegislativos que, de acuerdo con la doctrina
constitucional y la jurisprudencia contencioso-administrativa, no tienen, en modo alguno,
naturaleza administrativa ni producen efectos jurídicos fuera del puro ámbito
parlamentario. No es posible, se alega, que actos que quedan fuera del control judicial

cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186