T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98844
sentencia de la que discrepamos añade a la demanda la vulneración del principio de
legalidad penal en relación con la malversación de caudales públicos lo que es
absolutamente incomprensible. De este modo el recurso de amparo pasa a tener un
motivo más no contemplado en la demanda.
Examinamos a continuación el contraste entre el contenido de la demanda y el que le
atribuye la sentencia de la que discrepamos en el fundamento jurídico 6.1:
(i)
Síntesis del contenido real del motivo sexto de la demanda de amparo.
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciara respecto del tratamiento
de la autoría en el delito de malversación: presunción de participación y castigo por
hechos ajenos. En la sentencia de la Audiencia Provincial no existe el más leve
razonamiento que permita justificar dicha coautoría, pero establece con claridad que
eran coautores sin que hubiera «prueba ni indicio alguno de que existiera tal
concertación», incurriendo en una inadmisible presunción de participación. La sentencia
del Tribunal Supremo advirtió que no existe el más leve atisbo de prueba, ni directa ni
indiciaria, de tal concertación, pero cambia el título de imputación, y entiende que existe
autoría directa e individual de cada condenado y no solo reincide en la vulneración
generada por la Audiencia Provincial de Sevilla, cuando presume la participación del
recurrente en los hechos objeto del procedimiento. Sino que va más allá, novando la
interpretación de los hechos probados en contra del sentido atribuido por los hechos
probados en la sentencia de instancia.
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciara respecto de la conducta
constitutiva de malversación cometida en comisión por omisión. Considera que existe en
la sentencia de la Audiencia Provincial oscuridad sobre los hechos que constituyen
prevaricación y los que constituyen malversación. Añade que el Tribunal Supremo
parece asumir la imposible distinción de los mismos y guarda silencio sobre tal distinción.
El Tribunal Supremo sí es claro a la hora de considerar que la conducta imputable al
demandante y al resto de condenados ajenos a la Consejería de Empleo es omisiva, y
más en concreto, en comisión por omisión, pero el único indicio del que se deduce la
conducta omisiva son las genéricas competencias de los distintos condenados. Pero
sucede que esta deducción tiene por base una supuesta capacidad legal de impedir la
aprobación y pago de ayudas que no se exterioriza ni en la sentencia de instancia ni
tampoco en la de casación. «Esta ausencia de razonamientos respecto de la modalidad
de comisión por omisión imputada a mi mandante, así como la falta absoluta de
tratamiento de la supuesta posición de garante, es puesta de manifiesto por esta parte
en su incidente de nulidad planteado ante la sentencia del Tribunal Supremo».
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciaria del elemento subjetivo del
delito de malversación. Sostiene que como con la autoría (y con la comisión por omisión
imputada) al valorar el elemento subjetivo del tipo de malversación con el que se castiga
al recurrente, chocamos frontalmente con la inexistencia de prueba directa del mismo.
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
La gravedad de las afirmaciones efectuadas obliga a que efectuemos la propia
síntesis del contenido de la demanda de amparo.
El demandante intitula el referido motivo del siguiente modo: «Primer motivo.–
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y 6 CEDH), a un
proceso público con todas las garantías incluyendo la presunción de inocencia (art. 24.2
CE y 6 CEDH) y vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE y 7 CEDH).
Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional
en materia de condena por prueba indiciaria».
Indica que «[e]l caso que se somete al criterio del Tribunal Constitucional es un
supuesto sin precedentes de vulneración poliédrica del derecho a la presunción de
inocencia». Sostiene que «[l]a sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, y la del
Tribunal Supremo esconden, detrás de un relato complejo y alambicado, la inexistencia
de pruebas (directas o indiciarias) de la comisión de un hecho delictivo subsumible en el
tipo de malversación». Desglosa este motivo en tres apartados:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98844
sentencia de la que discrepamos añade a la demanda la vulneración del principio de
legalidad penal en relación con la malversación de caudales públicos lo que es
absolutamente incomprensible. De este modo el recurso de amparo pasa a tener un
motivo más no contemplado en la demanda.
Examinamos a continuación el contraste entre el contenido de la demanda y el que le
atribuye la sentencia de la que discrepamos en el fundamento jurídico 6.1:
(i)
Síntesis del contenido real del motivo sexto de la demanda de amparo.
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciara respecto del tratamiento
de la autoría en el delito de malversación: presunción de participación y castigo por
hechos ajenos. En la sentencia de la Audiencia Provincial no existe el más leve
razonamiento que permita justificar dicha coautoría, pero establece con claridad que
eran coautores sin que hubiera «prueba ni indicio alguno de que existiera tal
concertación», incurriendo en una inadmisible presunción de participación. La sentencia
del Tribunal Supremo advirtió que no existe el más leve atisbo de prueba, ni directa ni
indiciaria, de tal concertación, pero cambia el título de imputación, y entiende que existe
autoría directa e individual de cada condenado y no solo reincide en la vulneración
generada por la Audiencia Provincial de Sevilla, cuando presume la participación del
recurrente en los hechos objeto del procedimiento. Sino que va más allá, novando la
interpretación de los hechos probados en contra del sentido atribuido por los hechos
probados en la sentencia de instancia.
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciara respecto de la conducta
constitutiva de malversación cometida en comisión por omisión. Considera que existe en
la sentencia de la Audiencia Provincial oscuridad sobre los hechos que constituyen
prevaricación y los que constituyen malversación. Añade que el Tribunal Supremo
parece asumir la imposible distinción de los mismos y guarda silencio sobre tal distinción.
El Tribunal Supremo sí es claro a la hora de considerar que la conducta imputable al
demandante y al resto de condenados ajenos a la Consejería de Empleo es omisiva, y
más en concreto, en comisión por omisión, pero el único indicio del que se deduce la
conducta omisiva son las genéricas competencias de los distintos condenados. Pero
sucede que esta deducción tiene por base una supuesta capacidad legal de impedir la
aprobación y pago de ayudas que no se exterioriza ni en la sentencia de instancia ni
tampoco en la de casación. «Esta ausencia de razonamientos respecto de la modalidad
de comisión por omisión imputada a mi mandante, así como la falta absoluta de
tratamiento de la supuesta posición de garante, es puesta de manifiesto por esta parte
en su incidente de nulidad planteado ante la sentencia del Tribunal Supremo».
– Indeterminación e irrazonabilidad de la prueba indiciaria del elemento subjetivo del
delito de malversación. Sostiene que como con la autoría (y con la comisión por omisión
imputada) al valorar el elemento subjetivo del tipo de malversación con el que se castiga
al recurrente, chocamos frontalmente con la inexistencia de prueba directa del mismo.
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
La gravedad de las afirmaciones efectuadas obliga a que efectuemos la propia
síntesis del contenido de la demanda de amparo.
El demandante intitula el referido motivo del siguiente modo: «Primer motivo.–
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y 6 CEDH), a un
proceso público con todas las garantías incluyendo la presunción de inocencia (art. 24.2
CE y 6 CEDH) y vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE y 7 CEDH).
Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional
en materia de condena por prueba indiciaria».
Indica que «[e]l caso que se somete al criterio del Tribunal Constitucional es un
supuesto sin precedentes de vulneración poliédrica del derecho a la presunción de
inocencia». Sostiene que «[l]a sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, y la del
Tribunal Supremo esconden, detrás de un relato complejo y alambicado, la inexistencia
de pruebas (directas o indiciarias) de la comisión de un hecho delictivo subsumible en el
tipo de malversación». Desglosa este motivo en tres apartados: