T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98838

que estaban destinados» (págs. 1067). A esos efectos, se insiste en la sentencia de
instancia en que «respecto a los desembolsos con ausencia total de controles, que
revela una indiferencia hacia la alta probabilidad de que lo que ya era un despilfarro
pasase a ser una malversación. Consta en la causa la existencia del déficit o desfases
presupuestarios, originados precisamente porque se contraían obligaciones al margen
de la cobertura presupuestaria, lo que era posible porque se concedían subvenciones al
margen del procedimiento legalmente establecido y sin control alguno, al haberse
soslayado la fiscalización» (págs. 1732 y 1733).
(d) En definitiva, cabe apreciar que, en la vía judicial, a partir de esos hechos
objetivos base, se ha extraído la inferencia de que el demandante de amparo asumió la
eventualidad de que hubiera fondos vinculados al programa presupuestario 31L de los
que estaba disponiendo mediante la autorización de suscripción de los convenios
particulares que lo fueran con fines ajenos a los que estaban legalmente destinados.
Esa inferencia se sustenta, en el plano abstracto, en la regla de experiencia,
expuesta por la sentencia de casación, a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, de que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado
por su acción y, sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que
hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación
del resultado (fundamento de Derecho 140, pág. 1046); y, en un plano concreto, en que
el demandante de amparo, al permitir la actuación de la agencia de la que era
vicepresidente en el sistema creado para la gestión de estas ayudas, conociendo la
forma en que se gestionaban, «asumi[ó] la eventualidad de que los fondos vinculados al
programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban
destinados» (fundamento de Derecho 47, pág. 1754, de la sentencia de instancia;
reiterado en el fundamento de Derecho 122, pág. 918 de la sentencia de casación) o que
todo el caudal probatorio señalado ponía de manifiesto que le « permitió conocer que se
dispuso de los fondos públicos al margen de todo interés público» (fundamento de
Derecho 125.2, pág. 952, de la sentencia de casación).
(iv) Por tanto, desde la perspectiva del control externo que es propia a la
jurisdicción de amparo, globalmente considerada la prueba practicada y la inferencia
derivada de la misma respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de
malversación tal como había sido configurado legalmente en la vía judicial, que admitía
la imputación subjetiva a título de dolo eventual, entiendo que tampoco resulta adecuado
concluir que las resoluciones judiciales hayan desatendido la exigencias del derecho
fundamental a la presunción de inocencia sobre ese particular, en la medida en que la
inferencia alcanzada de que el demandante de amparo actuó asumiendo la eventualidad
de que los fondos vinculados al programa presupuestario 31L estuvieran siendo
dispuestos con fines ajenos a los que estaban legalmente destinados responde a las
reglas del criterio humano o las reglas de la experiencia común.
Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–
Firmado y rubricado.
Voto particular conjunto que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña
Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo
núm. 2361-2023 interpuesto por don Jesús María Rodríguez Román
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulamos el presente voto particular. Consideramos que el
recurso de amparo debió ser inicialmente inadmitido –como ya se expuso en el voto
particular al ATC 292/2023, de 5 de junio– y una vez admitido desestimado, por las
razones que se exponen a continuación.
La presente sentencia se construye argumentalmente aplicando el razonamiento de
las sentencias de este tribunal ya deliberadas y aprobadas que resuelven los recursos de
amparo interpuestos por doña Magdalena Álvarez Arza (recurso de amparo 6971-2022),

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186