T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

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concretos fondos públicos que se estuvieran concediendo sin que existiera un fin público
que los justificara o para fines distintos de los previstos, sino tan solo la eventualidad de
que pudieran estar siendo concedidos para esos fines ajenos a lo legalmente
establecido.
(ii) La anterior precisión determina que el control externo a desarrollar por el
Tribunal bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia tuviera como objeto
verificar que las resoluciones judiciales impugnadas hubieran considerado acreditado no
que el demandante de amparo conoció que los fondos vinculados al programa
presupuestario 31L, de los que estaba disponiendo mediante la suscripción de los
convenios particulares, lo eran con fines ajenos a los que estaban legalmente destinados
–lo que hubiera constituido un dolo directo– sino, meramente, que asumió esa
eventualidad –lo que constituía un dolo eventual–.
A esos efectos, ha sido expuesto con extensión y acierto la jurisprudencia
constitucional sobre la prueba de los elementos subjetivos del delito a partir de la
llamada prueba indiciaria, conforme a la cual, bajo la invocación del derecho a la
presunción de inocencia, lo que resulta preciso en el control externo a desarrollar por el
Tribunal en la jurisdicción de amparo es verificar que (a) los hechos objetivos base
indiciarios han de estar plenamente probados; (b) el elemento subjetivo debe deducirse
de esos hechos indiciarios base; y (c) la razonabilidad de la inferencia en el sentido de
que en la vía judicial se hayan exteriorizado los hechos indiciarios base y se haya
explicado el razonamiento de la deducción asentado en las reglas del criterio humano o
en las reglas de la experiencia común.
No obstante, creo que también es preciso añadir que la jurisprudencia constitucional
ha destacado que en la labor de control externo a desarrollar por el Tribunal debe
tomarse en consideración que «cuando se aduce la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos
elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación
probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo
aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una
operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, ni
de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea
argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es
doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la
presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio,
vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la
resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten
desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen
general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si
ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero
tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria» (así, SSTC 133/2014, de 22
de julio, FJ 10, o 146/2014, de 22 de septiembre, FJ 5, con abundantes referencias).
(iii) Considero, en el mismo sentido que ha sido afirmado por el Ministerio Fiscal en
sus alegaciones en el presente recurso de amparo, que las resoluciones judiciales han
dado debido cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de
inocencia al concluir acreditado el elemento subjetivo del delito de malversación en el
demandante de amparo a título de dolo eventual –asumir la eventualidad de que los
fondos vinculados al programa presupuestario 31L de los que estaba disponiendo
permitiendo la suscripción de los convenios particulares lo eran con fines ajenos a los
que estaban legalmente destinados-–a partir de la prueba indiciaria.
(a) En la vía judicial se ha establecido como un primer hecho objetivo base
indiciario plenamente probado que el demandante de amparo, en su condición de
vicepresidente del IFA/IDEA, en tanto que esta agencia estaba sujeta al control
financiero permanente por la Intervención General de la Junta de Andalucía, que se
materializaba básicamente en la emisión de tres informes anuales, era uno de los
destinatarios de dichos informes.

cve: BOE-A-2024-16040
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