T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98835

jurídico 5.3.2 B), dedicado exclusivamente a su participación en relación con las
disposiciones de fondos públicos sin cobertura en el programa 31L, ha desestimado
dicha invocación.
El motivo para dicha desestimación ha sido que la posición de garantía que sustenta
la condena del demandante de amparo está debidamente razonada al destacarse su
cargo de vicepresidente de IFA/IDEA. En ese sentido, compartiendo estas
consideraciones para desestimar la invocación de la vulneración del derecho a la
legalidad penal, y en plena coherencia con ellas, no puedo compartir la conclusión de
que, en atención a las concretas conductas desarrolladas por el demandante de amparo
y asumiendo su posición de garantía, pudiera afirmarse que se ha vulnerado su derecho
a la presunción de inocencia por falta de motivación de un supuesto dominio funcional
del hecho o de alguna modalidad de acuerdo o de adhesión a un plan preconcebido
dirigido al desvío de las cantidades malversadas entre los acusados.
4. Tampoco considero procedente sustentar que ha existido un déficit de motivación
en las resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en
cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito de malversación en el
demandante de amparo por las razones siguientes:
(i) Las resoluciones judiciales impugnadas han establecido, respecto del elemento
subjetivo del delito de malversación del art 432 CP en la redacción que resultaba de
aplicación, que puede ser cometido por dolo eventual. En concreto, la sentencia de
casación insiste en que jurisprudencialmente se ha admitido que para la existencia del
delito en su modalidad activa basta el dolo eventual y que, en cuanto al tipo de omisión
impropia también se admite este título de imputación subjetiva, cuando el sujeto se
represente la alta probabilidad de la existencia de la situación que le obliga a actuar y
aun así no actúe [fundamento de Derecho 32.3 (viii), pág. 320]. El Tribunal no ha
objetado desde la perspectiva del art. 25.1 CE esta interpretación y ha rechazado que
vulnere el derecho a la legalidad penal en la resolución de algunos de los recursos
interpuestos por otros condenados (singularmente, STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 5.2).
Por tanto, en coherencia con esta conclusión, la actividad probatoria a desarrollar en la
vía judicial respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de este delito lo puede ser
en su modalidad de dolo eventual.
Las resoluciones judiciales, con fundamento en la anterior interpretación, han
establecido la responsabilidad penal del demandante de amparo por el delito de
malversación al considerar, en la vertiente subjetiva de este delito, que al desarrollar los
actos ejecutivos de permitir la firma de los convenios particulares y el pago de las
ayudas, asumía la eventualidad de que algunos de los fondos vinculados al programa
presupuestario 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que
estaban destinados, tal como finalmente sucedió.
En este contexto, no considero adecuado que se estime vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia con fundamento en que era preciso que en la vía judicial se
acreditara que el demandante de amparo «participó activa u omisivamente con
conocimiento de que los fondos públicos del programa 31L se estaban concediendo sin
que existiera un fin público que justificara su concesión o para fines distintos de los
previstos en dicho programa 31L» (FJ 6.4) y, por tanto, que es una inferencia
excesivamente abierta, concluir que se representó, con el grado de concreción que
demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de
malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de
Empleo.
En efecto, partiendo del presupuesto de que tanto en la vía judicial como en esta
jurisdicción de amparo no se ha controvertido la posible imputación subjetiva de este
delito a título de dolo eventual y que bastaba para ello asumir la eventualidad de que los
fondos vinculados al programa presupuestario 31L fueran objeto de disposición con fines
ajenos al que estaban destinados, el elemento a probar en la vía judicial no sería el
conocimiento efectivo y actual por parte del demandante de amparo de que había

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186