T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98834

Considero que una exigencia de esas características excede de la labor de control
externo que corresponde desarrollar a este tribunal ante una invocación del derecho a la
presunción de inocencia, ya que parte de una consideración sobre la dinámica comisiva
que es expresamente negada por las resoluciones judiciales impugnadas.
En primer lugar, es de destacar, como se reconoce en la sentencia, que la labor de
control de este derecho fundamental lo es respecto de la motivación proporcionada por
las resoluciones impugnadas «sin necesidad de integración o reelaboración alguna». A
esos efectos, hay que reparar en que la sentencia de casación es muy expresiva en su
fundamento de Derecho 43.3 cuando, al abordar el llamado juicio de autoría en
contestación a la alegación de algunos recurrentes sobre la inexistencia de un dominio
funcional del hecho entre los diversos partícipes para el delito de malversación, afirma
que no es necesario acreditar ese extremo. Insiste en que es suficiente individualizar la
conducta de cada acusado y desde su singularidad determinar si en cada caso
concurrían los elementos típicos. Así, se expone que no hay ninguna declaración en los
hechos probados respecto a que los acusados actuaran de forma conjunta o de mutuo
acuerdo y que en la fundamentación jurídica tampoco se argumenta sobre la
concurrencia de los elementos estructurales de la coautoría, tales como acuerdo de
voluntades, dominio funcional del hecho o imputación recíproca a todos los coautores de
sus aportaciones individuales. Es más, incide la sentencia de casación en que para el
juicio de autoría de cada uno de los acusados (a) la sentencia de instancia identifica
individualmente los hechos que se atribuyen a cada uno de ellos aisladamente y (b) no
imputa a todos los acusados la totalidad de los actos calificados como delictivos por lo
que excluye el efecto más característico de la coautoría, la imputación recíproca. A partir
de ello, concluye que «[l]a dinámica comisiva no ha consistido en la realización de un
hecho al que contribuyen las aportaciones de cada acusado, sino en distintos hechos,
realizados individualmente por distintas autoridades a lo largo de un periodo dilatado de
tiempo, que se explican porque tenían una finalidad común y se produjeron en el ámbito
de una misma organización administrativa» (fundamento de Derecho 43.3, pág. 370, de
la sentencia de casación).
Pues bien, partiendo de la base de que en la vía judicial se ha negado que la
responsabilidad penal por el delito de malversación, incluyendo la del demandante de
amparo, traiga causa de un supuesto dominio funcional del hecho o de alguna modalidad de
acuerdo o de adhesión a un plan preconcebido dirigido al desvío de las cantidades
malversadas entre los acusados, sino en la individual comisión de conductas de ejecución
de cada uno de ellos –en el caso del demandante de amparo permitir la firma de los
convenios y el pago de los fondos, posibilitando con ello su distribución–, no puedo
compartir que el fundamento último para estimar el recurso de amparo respecto de este
particular sea un déficit o la inexistencia de motivación sobre un juicio de autoría que no es
el asumido o establecido en las resoluciones impugnadas sino alternativo a estas.
(iii) Por tanto, partiendo del presupuesto de que el control externo a desarrollar por
este tribunal sobre la motivación de la prueba ha de serlo respecto de la proporcionada
por las resoluciones judiciales y no respecto de otras posibles alternativas, entiendo que
las sentencias impugnadas, al hacer radicar la responsabilidad penal del demandante de
amparo por el delito de malversación en su intervención directa permitiendo la firma de
los convenios particulares con la Dirección General de Trabajo y el abono de las ayudas
derivadas de los citados convenios, posibilitando con ello la distribución de los fondos,
solo tenían que acreditar a partir de la prueba practicada esas conductas para entender
probada la autoría del demandante. Ese es un extremo no controvertido que hace
inadecuado que haya sido considerado vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia respecto de este particular.
(iv) Por otra parte, también considero relevante destacar, por tener una conexión
inmediata con el análisis de la invocación del derecho a la presunción de inocencia
vinculado al juicio de autoría del demandante de amparo, la circunstancia de que el
Tribunal, al analizar la invocación del derecho a la legalidad penal derivada de la
condena del demandante de amparo por el delito de malversación en el fundamento

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186