T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
105 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98833
ayudas, «no resulta suficiente para establecer de manera cierta y precisa que el señor
Rodríguez Román hubiera intervenido, con conocimiento de causa, en la realización de
alguna o algunas de las disposiciones de fondos ajenas a la cobertura presupuestaria».
A partir de ello, se concluye que «no es posible afirmar, por lo tanto, sin incurrir en una
inferencia excesivamente abierta, que se representó, con el grado de concreción que
demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de
malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de
Empleo que aparecen descritas en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de
instancia» (FJ 6.4).
Esa doble consideración es la que lleva a afirmar que «[c]onsecuentemente, y desde
la perspectiva del análisis efectuado en las resoluciones judiciales impugnadas, no se
considera mínimamente motivado que el señor Rodríguez Román hubiera realizado los
hechos que la sentencia declara probados con conocimiento de que la Consejería de
Empleo concedía ayudas que no respondían a ningún fin público amparado en el
programa 31L, y consiguientemente con representación del riesgo concreto de que dicha
situación se pudiera reproducir, lo que ha de llevar a concluir que su presunción de
inocencia no ha sido respetada por los órganos judiciales que pronunciaron la condena y
que desestimaron el recurso de casación subsiguientemente interpuesto, lo que debe
llevar a la estimación del amparo respecto a este motivo» (FJ 6.4).
3. No considero adecuado sustentar que ha existido un déficit de motivación en las
resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al
juicio de autoría del demandante de amparo por las razones siguientes:
(i) Es un hecho declarado probado en la vía judicial y no controvertido que el
demandante de amparo, en su condición de viceconsejero de Innovación, Ciencia y
Empresa y miembro, en calidad de vicepresidente, del consejo rector de la agencia
IFA/IDEA desde el 19 de marzo de 2005 al 1 de abril de 2010, intervino en la disposición
de estos fondos públicos al permitir que por parte de la agencia se continuaran firmando
los convenios particulares con la Dirección General de Trabajo y abonando las ayudas
derivadas de los citados convenios, posibilitando con ello la distribución de esos fondos.
Entre dichos convenios, como destacan las sentencias de instancia (hecho probado
vigesimosegundo) y de casación (fundamento jurídico 39), estaban también los
destinados a la concesión y pago de ayudas que no respondían a ningún fin público
amparado en el programa 31L.
Por tanto, desde la perspectiva de control externo que compete desarrollar a este
tribunal en la jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho a la presunción de
inocencia, considero que las resoluciones judiciales han colmado la exigencia de
identificar y motivar adecuadamente, a partir de la prueba practicada en la vista oral, la
concurrencia de concretos actos ejecutivos desarrollados por el demandante de amparo
de disposición de los fondos destinados a la concesión y pago de ayudas que no
respondían a ningún fin público amparado en el programa 31L, consistentes en permitir
que por parte de la agencia se continuaran firmando los convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y abonando las ayudas derivadas de los citados convenios,
posibilitando con ello la distribución de esos fondos.
(ii) En los términos ya expuestos, a pesar de la objetividad del desarrollo por parte
del demandante de amparo de estos actos de ejecución, de disposición de los fondos
para fines ajenos a lo legalmente establecido, se utiliza como argumento para sustentar
la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que no se verifica en las
resoluciones judiciales impugnadas un juicio de autoría que permita determinar que el
demandante de amparo «tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro
del marco de dicho dominio, actos que favorecieron directamente la asignación material
de estos fondos. Tampoco describe la sentencia alguna modalidad de acuerdo o
adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades»
(FJ 6.4).
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98833
ayudas, «no resulta suficiente para establecer de manera cierta y precisa que el señor
Rodríguez Román hubiera intervenido, con conocimiento de causa, en la realización de
alguna o algunas de las disposiciones de fondos ajenas a la cobertura presupuestaria».
A partir de ello, se concluye que «no es posible afirmar, por lo tanto, sin incurrir en una
inferencia excesivamente abierta, que se representó, con el grado de concreción que
demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de
malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de
Empleo que aparecen descritas en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de
instancia» (FJ 6.4).
Esa doble consideración es la que lleva a afirmar que «[c]onsecuentemente, y desde
la perspectiva del análisis efectuado en las resoluciones judiciales impugnadas, no se
considera mínimamente motivado que el señor Rodríguez Román hubiera realizado los
hechos que la sentencia declara probados con conocimiento de que la Consejería de
Empleo concedía ayudas que no respondían a ningún fin público amparado en el
programa 31L, y consiguientemente con representación del riesgo concreto de que dicha
situación se pudiera reproducir, lo que ha de llevar a concluir que su presunción de
inocencia no ha sido respetada por los órganos judiciales que pronunciaron la condena y
que desestimaron el recurso de casación subsiguientemente interpuesto, lo que debe
llevar a la estimación del amparo respecto a este motivo» (FJ 6.4).
3. No considero adecuado sustentar que ha existido un déficit de motivación en las
resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al
juicio de autoría del demandante de amparo por las razones siguientes:
(i) Es un hecho declarado probado en la vía judicial y no controvertido que el
demandante de amparo, en su condición de viceconsejero de Innovación, Ciencia y
Empresa y miembro, en calidad de vicepresidente, del consejo rector de la agencia
IFA/IDEA desde el 19 de marzo de 2005 al 1 de abril de 2010, intervino en la disposición
de estos fondos públicos al permitir que por parte de la agencia se continuaran firmando
los convenios particulares con la Dirección General de Trabajo y abonando las ayudas
derivadas de los citados convenios, posibilitando con ello la distribución de esos fondos.
Entre dichos convenios, como destacan las sentencias de instancia (hecho probado
vigesimosegundo) y de casación (fundamento jurídico 39), estaban también los
destinados a la concesión y pago de ayudas que no respondían a ningún fin público
amparado en el programa 31L.
Por tanto, desde la perspectiva de control externo que compete desarrollar a este
tribunal en la jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho a la presunción de
inocencia, considero que las resoluciones judiciales han colmado la exigencia de
identificar y motivar adecuadamente, a partir de la prueba practicada en la vista oral, la
concurrencia de concretos actos ejecutivos desarrollados por el demandante de amparo
de disposición de los fondos destinados a la concesión y pago de ayudas que no
respondían a ningún fin público amparado en el programa 31L, consistentes en permitir
que por parte de la agencia se continuaran firmando los convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y abonando las ayudas derivadas de los citados convenios,
posibilitando con ello la distribución de esos fondos.
(ii) En los términos ya expuestos, a pesar de la objetividad del desarrollo por parte
del demandante de amparo de estos actos de ejecución, de disposición de los fondos
para fines ajenos a lo legalmente establecido, se utiliza como argumento para sustentar
la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que no se verifica en las
resoluciones judiciales impugnadas un juicio de autoría que permita determinar que el
demandante de amparo «tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro
del marco de dicho dominio, actos que favorecieron directamente la asignación material
de estos fondos. Tampoco describe la sentencia alguna modalidad de acuerdo o
adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades»
(FJ 6.4).
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186