T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98831
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel, con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024 y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. No estará de más recordar
que quien fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió
en 1994, en una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la
importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto
sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la
fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el
libro «La jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98831
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel, con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024 y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. No estará de más recordar
que quien fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió
en 1994, en una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la
importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto
sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la
fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el
libro «La jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de
cve: BOE-A-2024-16040
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