T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

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gravedad cometidas por unos concretos responsables políticos en el desempeño de sus
funciones públicas, con el esfuerzo de la Unión Europea por eliminar márgenes de
impunidad para los malversadores.
5. Colofón: las sentencias impugnadas en amparo no vulneraron los derechos
del recurrente a la legalidad penal y a la presunción de inocencia.
Como conclusión a cuanto ha quedado antes expuesto, considero que las sentencias
recurridas en amparo han efectuado una interpretación razonada de los elementos
típicos de los delitos de prevaricación y malversación, y que su aplicación al caso en
dichas resoluciones judiciales supera sin dificultad el canon de control referido a la
prohibición de interpretaciones «ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE,
conforme a la doctrina consolidada de este tribunal. La subsunción de la conducta del
recurrente, a partir de los hechos declarados probados [sobre los que a este tribunal
nada le cabe decir: art. 44.1 b) LOTC], en los delitos de prevaricación y malversación,
que han efectuado la Audiencia Provincial de Sevilla y especialmente el Tribunal
Supremo como órgano jurisdiccional superior en la materia (art. 123.1 CE), no es
irrazonable ni imprevisible ni, por consiguiente, contraria al derecho fundamental a la
legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.
Tampoco vulneran las sentencias impugnadas el derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), frente a lo que sostiene este tribunal, pues la condena del
recurrente se fundamenta en pruebas de cargo practicadas en el juicio oral con plenas
garantías de inmediación, contradicción y defensa, y susceptibles de enervar esa
presunción más allá de toda duda razonable, como resulta de las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo. La sentencia de este tribunal incurre en un claro exceso de
jurisdicción, al suplantar a los órganos judiciales del orden penal en la función que
constitucionalmente les corresponde ex art. 117.3 CE.
Por todo ello, considero que el recurso de amparo debió ser íntegramente
desestimado.
A modo de epílogo decepcionado, con una necesaria llamada de advertencia.

Parafraseando al maestro Lucas Verdú diríamos que la justicia constitucional es la
autoconciencia que la Constitución tiene de su propia validez y eficacia. En una
sentencia como la presente, tal autoconciencia es inencontrable, porque no hay razones
que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este tribunal al
problema sometido a su enjuiciamiento.
Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el
lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos
concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las
ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar
una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las
ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias. Una ley, por cierto,
con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las
que se refiere la sentencia de este tribunal en ningún momento establecen aquello que
esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles
de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.
Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada,
pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era
incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del
famoso programa 31L) no era inconstitucional. Adviértase en este sentido que cuando
este tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar
mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas
presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a
financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión
con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley. Esto

cve: BOE-A-2024-16040
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