T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98827

ha de ajustarse a los principios esenciales de actuación que enumera el art. 103.1 CE,
pero también a otros enunciadas a lo largo del texto constitucional como los que figuran
en el art. 9.3 (seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad), el
art. 14 (igualdad e interdicción de trato discriminatorio) y los arts. 9.2 y 105 (participación
y transparencia), por solo citar algunos. No hace falta insistir en que el art. 103.1 CE
impone in fine que el sometimiento de la administración pública a la ley y al Derecho sea
pleno, o sea completo, sin excepción ni matiz, lo que corrobora el enunciado del
art. 106.1 CE.
Adelanto ya que las conclusiones a las que llega la sentencia de este tribunal de la
que disiento no se acomodan a estos principios constitucionales, pues se asientan en la
incertidumbre jurídica, en la irresponsabilidad, y en la falta de objetividad y de
transparencia de la administración pública.
La sentencia de este tribunal descubre con la linterna de Diógenes el argumento de
la salvadora ley de presupuestos que todo lo ampara y que borra toda responsabilidad
penal en la conducta del recurrente y el resto de implicados en la pieza específica del
conocido como «caso de los ERE de Andalucía». Esa ley es convertida en omnipotente
pues sirve asimismo para eliminar los controles. Sin perjuicio de reiterar que, en realidad,
no es cierto que las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009
establecieran la modificación o supresión de los controles propios del régimen de
subvenciones (sin que tal presunta supresión pueda inferirse del mero enunciado de una
determinada partida presupuestaria), baste ahora añadir que la sentencia de este
tribunal olvida que no basta con el sometimiento a la ley (que, insisto, no suponía en el
presente caso la supresión del régimen propio del control de las ayudas y subvenciones),
sino que se exige también el sometimiento al ius. La ley no agota el ámbito del
Derecho, que es algo más. Y en ese algo más están desde luego los principios actuales
de actuación de las administraciones públicas, que enuncian muy en particular los
arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, y los propios principios generales del Derecho,
que no tienen por qué ser norma escrita y que sintetizan nuestra cultura jurídica, que es
la propia de un Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE). Y, por
supuesto, en el ius están también los principios del Derecho de la Unión Europea, a los
que luego me referiré.
He recordado ya que entre los principios constitucionales que rigen
inexcusablemente la actuación de las administraciones públicas está el de prohibición de
la arbitrariedad (art. 9.3 CE), patentemente vulnerado según las sentencias
condenatorias impugnadas en amparo. Quizás el redactor de la ponencia devenida
inexorablemente en sentencia con el apoyo de la mayoría del Pleno confunde este
concepto con el de discrecionalidad. La discrecionalidad está perfectamente
fundamentada en la actuación administrativa, pero el poder discrecional no es nunca
ilimitado ni puede ejercerse al puro arbitrio o capricho de quienes lo lleven a efecto. La
sentencia de este tribunal, en fin, margina los límites jurídicos de la actuación
administrativa para permitir a los cargos públicos ejercer libérrimamente sus
competencias desde criterios de pura oportunidad y con absoluta ajenidad a cualquier
control. La conclusión es clara: se sacrifica la objetividad de la actuación administrativa,
que se convierte en inmune e inatacable, creando, pues, un espacio de impunidad en el
que determinados gobernantes gozan de un escudo protector que repele cualquier
control o fiscalización y que, por supuesto es un espacio ennegrecido, oscuro, por no
transparente, y tales espacios son inconciliables con la naturaleza del Estado social y
democrático de Derecho (art. 1.1 CE).
4. Sobre la aplicación de los principios del Derecho de la Unión Europea en materia
de control del gasto público, como dique de contención en la lucha contra el fraude
y la corrupción política.
Si bien el Derecho de la Unión Europea no es directamente aplicable en el asunto
que nos ocupa, al no tener los fondos públicos malversados origen comunitario, no
puede desconocerse que los principios del Derecho de la Unión sobre el control del

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Núm. 186