T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98825
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal que se pretende dar a las memorias presupuestarias, informes económicofinancieros y fichas del programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa
documentación anexa a las leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos
instrumentos legales, como ya se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014,
a lo que se añade que esa documentación no está publicada, ni se publica juntamente
con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo
alguno, por aplicación del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se
añade que nuestra jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y
fichas presupuestarias tengan naturaleza normativa: «[L]as memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8). El
argumento que utiliza la mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han
de interpretarse las partidas presupuestarias conforme a la memoria, es fruto de un
voluntarismo jurídico que no se puede compartir.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2005 a 2008,
por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que incluyeron
desde el año 2002 esa célebre partida 440 del programa 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias pueden escudarse en la ley de
presupuestos.
En suma, las leyes de presupuestos andaluzas consideradas habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse, ni su régimen de control (o de falta de control, según el
parecer mayoritario de este tribunal). Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 440 del programa 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento
de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación
de la normativa general en materia de subvenciones.
Habida cuenta de lo anterior, no parece que la respuesta penal a la actuación del
recurrente pueda calificarse de imprevisible. La razón de la condena del recurrente es
clara: como con arreglo a la Ley 5/1983, de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones del
Estado, las subvenciones y ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de
publicidad, libre concurrencia y objetividad y el incumplimiento de estos principios en la
concesión de ayudas estaba produciendo muchos reparos por parte de la Intervención,
el recurrente y otros funcionarios idearon como solución para eludir esos controles incluir
una nueva partida en los presupuestos titulada de manera indeterminada para sus
propios fines, eludiendo de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad
que no fue derogada por lo dispuesto en las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009.
Ciertamente, las cosas podrían haber sucedido de otro modo. Las leyes de
presupuestos andaluzas hubieran podido derogar esa legalidad, o excluirla para la
concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en la llamada «tercera
etapa» de los ERE (primer bloque de los fundamentos de Derecho de la sentencia del
Tribunal Supremo, «Resumen de los hechos probados»), cuyo artículo 1 estableció
expresamente que «[a] estas ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa
general sobre subvenciones públicas». En tal hipótesis, el problema se desplaza al
control de la ley. Pero no es el caso. Las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009 no establecieron en su articulado la supresión de los controles propios
del régimen de subvenciones y semejante supresión no puede inferirse del mero
enunciado de una determinada partida presupuestaria. Esta singular deducción de la
sentencia respaldada por la mayoría de este tribunal constituye una interpretación
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98825
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal que se pretende dar a las memorias presupuestarias, informes económicofinancieros y fichas del programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa
documentación anexa a las leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos
instrumentos legales, como ya se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014,
a lo que se añade que esa documentación no está publicada, ni se publica juntamente
con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo
alguno, por aplicación del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se
añade que nuestra jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y
fichas presupuestarias tengan naturaleza normativa: «[L]as memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8). El
argumento que utiliza la mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han
de interpretarse las partidas presupuestarias conforme a la memoria, es fruto de un
voluntarismo jurídico que no se puede compartir.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2005 a 2008,
por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que incluyeron
desde el año 2002 esa célebre partida 440 del programa 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias pueden escudarse en la ley de
presupuestos.
En suma, las leyes de presupuestos andaluzas consideradas habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse, ni su régimen de control (o de falta de control, según el
parecer mayoritario de este tribunal). Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 440 del programa 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento
de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación
de la normativa general en materia de subvenciones.
Habida cuenta de lo anterior, no parece que la respuesta penal a la actuación del
recurrente pueda calificarse de imprevisible. La razón de la condena del recurrente es
clara: como con arreglo a la Ley 5/1983, de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones del
Estado, las subvenciones y ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de
publicidad, libre concurrencia y objetividad y el incumplimiento de estos principios en la
concesión de ayudas estaba produciendo muchos reparos por parte de la Intervención,
el recurrente y otros funcionarios idearon como solución para eludir esos controles incluir
una nueva partida en los presupuestos titulada de manera indeterminada para sus
propios fines, eludiendo de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad
que no fue derogada por lo dispuesto en las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009.
Ciertamente, las cosas podrían haber sucedido de otro modo. Las leyes de
presupuestos andaluzas hubieran podido derogar esa legalidad, o excluirla para la
concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en la llamada «tercera
etapa» de los ERE (primer bloque de los fundamentos de Derecho de la sentencia del
Tribunal Supremo, «Resumen de los hechos probados»), cuyo artículo 1 estableció
expresamente que «[a] estas ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa
general sobre subvenciones públicas». En tal hipótesis, el problema se desplaza al
control de la ley. Pero no es el caso. Las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009 no establecieron en su articulado la supresión de los controles propios
del régimen de subvenciones y semejante supresión no puede inferirse del mero
enunciado de una determinada partida presupuestaria. Esta singular deducción de la
sentencia respaldada por la mayoría de este tribunal constituye una interpretación
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186