T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
105 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98824

mi parecer errónea, de que obraba amparado por lo previsto en la correspondiente ley de
presupuestos para cada ejercicio.
Nada más lejos de la realidad. Las sentencias impugnadas en amparo han entendido
que los trabajos preparatorios de esas leyes (la actividad «prelegislativa»), esto es, la
actividad tendente a la elaboración de los anteproyectos de leyes que luego se
convertirán en proyectos remitidos al Parlamento puede considerarse integrante de un
procedimiento administrativo y, por consiguiente, que las decisiones que se adoptan en
ese ámbito pueden calificarse como resoluciones recaídas en asunto administrativo, que
es el término empleado en el art. 404 del Código penal para el delito de prevaricación
administrativa. Por las razones expresadas en el voto particular a la STC 93/2024, no me
parece que esa interpretación realizada por la jurisdicción penal, en el ámbito que le
compete conforme al art. 117.3 CE, pueda tildarse de irrazonable o imprevisible. A mi
entender, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal. Entender lo
contrario, como hace la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, equivale
a consagrar un inadmisible ámbito de impunidad que resulta patentemente contrario a la
Constitución.
Pero la sentencia aprobada por la mayoría va aún más lejos y, como en la
STC 93/2024, sostiene que la conducta del recurrente, como la del resto de condenados
en el «caso de los ERE de Andalucía» no merecía reproche penal ni desde la
perspectiva de la prevaricación, ni desde la perspectiva de la malversación, porque se
amparaba en las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 al 2009, que
«en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al IFA/IDEA (las
transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales que [de
acuerdo con lo establecido en sus propias memorias] habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía» (FJ 4), lo que habría supuesto la
supresión de los controles y procedimiento propios del régimen de subvenciones.
Lo mismo se afirma respecto de las conductas calificables de prevaricación y de
malversación relativas a las modificaciones presupuestarias y a la gestión directa de
ayudas amparadas en el programa 31L, habidas con posterioridad a la aprobación de las
distintas leyes de presupuestos, pues, asimismo, encontrarían cobijo en el «sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales», según sostiene la mayoría del Pleno en la sentencia de la
que disiento.
En definitiva, la sentencia de este tribunal parte de una suerte de efecto sanador de
la ley de presupuestos de cualquier conducta que, de forma directa o indirecta, tuviese
cobijo en el programa 31L, pues a su través se habría introducido un nuevo sistema de
presupuestación que conllevó la eliminación de los controles y procedimientos propios
del régimen de subvenciones, en particular, la fiscalización previa por parte de la
Intervención de la Junta de Andalucía. Se viene a afirmar que resulta imprevisible
condenar por prevaricación conductas amparadas en lo dispuesto en el programa 31L
incorporado a las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009. La
Ley curaría, según la mayoría del Tribunal, todo vicio y haría inatacable la actuación de
los gestores públicos, que estarían habilitados para actuar al margen de cualquier
procedimiento y sin el control previo exigible en cualquier disposición de fondos públicos.
Semejante premisa, la de la supuesta cobertura de la actuación del recurrente en la
legalidad presupuestaria, descansa en una errónea apreciación del contenido de las
leyes de presupuestos consideradas. No es cierto que las sentencias de la jurisdicción
penal que condenaron al recurrente hayan privado de toda relevancia a la circunstancia
de la aprobación parlamentaria de las sucesivas leyes de presupuestos. Lo que sucede,
frente a lo que de manera incorrecta ha entendido la mayoría en la sentencia de la que
disiento es que, en realidad, la introducción del programa 31L en las leyes de
presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no supuso la supresión de los
controles propios del régimen de subvenciones, por cuanto las propias leyes de
presupuestos, en su articulado, dispusieron lo contrario, ya sea porque declararan la
vigencia de la normativa subvencional, ya sea porque nada regulasen en sentido

cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 186