T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98821
años 2000 a 2009, en las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Economía y
Hacienda, Justicia y Administración Pública, e Innovación, Ciencia y Empresa, de la
Junta de Andalucía; o bien en el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), denominado a
partir de 2004 Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). En el caso del
promotor del presente recurso de amparo, señor Rodríguez Román, este desempeñó los
cargos de viceconsejero de Justicia y Administración Pública desde 2000 a 2005,
viceconsejero de Innovación, Ciencia y Empresa entre marzo de 2005 y 2010, y
vicepresidente de IDEA desde marzo de 2005.
b) En síntesis, la sentencia de la que ahora discrepo ha estimado en primer lugar la
queja de lesión del derecho fundamental del recurrente a la legalidad penal:
1.
Respecto del delito de prevaricación.
Pues bien, respecto de estos tres pronunciamientos debo remitirme a las
consideraciones efectuadas en el apartado 2 del voto particular a la STC 94/2024, en el
que a su vez hice un amplio recordatorio del voto particular (apartados 2 a 4) firmado
junto con los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel
Jorquera a la STC 93/2024, respecto de una queja constitucional similar a la que ahora
se comenta y donde se aclaró: (1) que los trabajos preparatorios de un proyecto de ley
de presupuestos es una actividad de «inequívoca naturaleza administrativa», con cita de
preceptos de nuestro ordenamiento que así lo respaldan; (2) que las actuaciones
realizadas en ese procedimiento previo «no se mueven en el ámbito de la
inconstitucionalidad de las leyes» y por tanto sí permiten su control por los tribunales
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
(i) En concreto en el fundamento jurídico 4.4 A), se afirma que la actividad de
elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía para los años 2005 a 2008 y su elevación al Consejo de Gobierno, fases
en las que tuvo participación destacada el recurrente, no puede considerarse una
«resolución» y un «asunto administrativo» a efectos de integrar el delito de prevaricación
del art. 404 CP por el que fue condenado (en concurso medial con otro delito de
malversación de caudales públicos), al estar excluida aquella actividad de todo control
por un órgano judicial, y tener cobertura legal en la partida 31L (transferencias de
financiación IFA/IDEA), una vez aquellos anteproyectos de leyes de presupuestos fueron
aprobados por el Parlamento autonómico en los años correspondientes. De este modo,
la interpretación efectuada por las sentencias impugnadas que interpretaron que
concurrían los citados elementos del tipo delictivo del art. 404 CP, vulneró según la
sentencia de la que discrepo el derecho fundamental del recurrente a la legalidad penal
(art. 25.1 CE); criterio que la mayoría del Pleno ya había aplicado en la STC 93/2024,
de 19 de junio (primer recurso de amparo de esta serie de los ERE, resuelto por el
Tribunal).
(ii) En el fundamento jurídico 4.4 B) (iv), se afirma que el procedimiento para la
elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de modificaciones presupuestarias al
programa 31L en octubre de 2002, diciembre de 2005, noviembre de 2006 y noviembre
de 2007, si bien no se considera imprevisible que puedan considerarse resoluciones
administrativas a los efectos del art. 404 CP (delito de prevaricación), no cabe sin
embargo calificarlas de «arbitrarias» en orden a dicho precepto penal, por tener tales
modificaciones su cobertura en aquella partida incluida en las sucesivas leyes de
presupuestos.
(iii) Y en tercer lugar, sostiene el fundamento jurídico 4.4 C) que el conocimiento por
el recurrente de hasta cincuenta y tres convenios particulares suscritos entre la Dirección
General de Empleo y el IFA/IDEA, sin realizar actuación alguna dirigida a evitar la
suscripción o en su caso la ejecución de tales convenios, de nuevo en aplicación de la
doctrina sentada por la STC 93/2024, FJ 4.4, no puede considerarse «arbitraria» y por
ello no integra la figura delictiva de la prevaricación del art. 404 CP, pues toda su
conducta estaba cubierta por las leyes de presupuestos que incluían la partida 31L para
ayudas sociolaborales.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98821
años 2000 a 2009, en las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Economía y
Hacienda, Justicia y Administración Pública, e Innovación, Ciencia y Empresa, de la
Junta de Andalucía; o bien en el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), denominado a
partir de 2004 Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). En el caso del
promotor del presente recurso de amparo, señor Rodríguez Román, este desempeñó los
cargos de viceconsejero de Justicia y Administración Pública desde 2000 a 2005,
viceconsejero de Innovación, Ciencia y Empresa entre marzo de 2005 y 2010, y
vicepresidente de IDEA desde marzo de 2005.
b) En síntesis, la sentencia de la que ahora discrepo ha estimado en primer lugar la
queja de lesión del derecho fundamental del recurrente a la legalidad penal:
1.
Respecto del delito de prevaricación.
Pues bien, respecto de estos tres pronunciamientos debo remitirme a las
consideraciones efectuadas en el apartado 2 del voto particular a la STC 94/2024, en el
que a su vez hice un amplio recordatorio del voto particular (apartados 2 a 4) firmado
junto con los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel
Jorquera a la STC 93/2024, respecto de una queja constitucional similar a la que ahora
se comenta y donde se aclaró: (1) que los trabajos preparatorios de un proyecto de ley
de presupuestos es una actividad de «inequívoca naturaleza administrativa», con cita de
preceptos de nuestro ordenamiento que así lo respaldan; (2) que las actuaciones
realizadas en ese procedimiento previo «no se mueven en el ámbito de la
inconstitucionalidad de las leyes» y por tanto sí permiten su control por los tribunales
cve: BOE-A-2024-16040
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(i) En concreto en el fundamento jurídico 4.4 A), se afirma que la actividad de
elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía para los años 2005 a 2008 y su elevación al Consejo de Gobierno, fases
en las que tuvo participación destacada el recurrente, no puede considerarse una
«resolución» y un «asunto administrativo» a efectos de integrar el delito de prevaricación
del art. 404 CP por el que fue condenado (en concurso medial con otro delito de
malversación de caudales públicos), al estar excluida aquella actividad de todo control
por un órgano judicial, y tener cobertura legal en la partida 31L (transferencias de
financiación IFA/IDEA), una vez aquellos anteproyectos de leyes de presupuestos fueron
aprobados por el Parlamento autonómico en los años correspondientes. De este modo,
la interpretación efectuada por las sentencias impugnadas que interpretaron que
concurrían los citados elementos del tipo delictivo del art. 404 CP, vulneró según la
sentencia de la que discrepo el derecho fundamental del recurrente a la legalidad penal
(art. 25.1 CE); criterio que la mayoría del Pleno ya había aplicado en la STC 93/2024,
de 19 de junio (primer recurso de amparo de esta serie de los ERE, resuelto por el
Tribunal).
(ii) En el fundamento jurídico 4.4 B) (iv), se afirma que el procedimiento para la
elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de modificaciones presupuestarias al
programa 31L en octubre de 2002, diciembre de 2005, noviembre de 2006 y noviembre
de 2007, si bien no se considera imprevisible que puedan considerarse resoluciones
administrativas a los efectos del art. 404 CP (delito de prevaricación), no cabe sin
embargo calificarlas de «arbitrarias» en orden a dicho precepto penal, por tener tales
modificaciones su cobertura en aquella partida incluida en las sucesivas leyes de
presupuestos.
(iii) Y en tercer lugar, sostiene el fundamento jurídico 4.4 C) que el conocimiento por
el recurrente de hasta cincuenta y tres convenios particulares suscritos entre la Dirección
General de Empleo y el IFA/IDEA, sin realizar actuación alguna dirigida a evitar la
suscripción o en su caso la ejecución de tales convenios, de nuevo en aplicación de la
doctrina sentada por la STC 93/2024, FJ 4.4, no puede considerarse «arbitraria» y por
ello no integra la figura delictiva de la prevaricación del art. 404 CP, pues toda su
conducta estaba cubierta por las leyes de presupuestos que incluían la partida 31L para
ayudas sociolaborales.