T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98818
acudiendo a las conclusiones definitivas de las acusaciones y al contenido de la
sentencia de instancia, en particular a los hechos probados y a los argumentos utilizados
por el tribunal de instancia para realizar la calificación jurídico-penal de los hechos.
Afirma que dicha forma de actuar resulta gravosa y perjudicial para el recurrente por
haberle causado indefensión.
El Partido Popular interesa que se desestime este motivo toda vez que lo único que
quedó excluido de la pieza que tiene su origen en este recurso de amparo fueron las
ayudas individuales que se enjuiciaran en otras piezas separadas con la finalidad de
evitar que se produjera un doble enjuiciamiento prohibido por el art. 25.1 CE. Por otra
parte, afirma que el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de febrero de 2018 no
tiene el carácter intangible que le imputa el recurrente. Aduce también que las ayudas no
fueron el objeto de enjuiciamiento, pero algunas de ellas –una muestra– sí fueron
tomadas en consideración en la prueba practicada a los solos efectos de que quedara
acreditado en el proceso judicial el procedimiento para su concesión.
El Ministerio Fiscal interesa también que se desestime esta queja. Subraya en primer
término que el recurrente ha incurrido en una incongruencia evidente a la hora de
plantearla dado que de su argumentación puede derivarse que fue la sentencia recaída
en la instancia la que amplió el objeto del proceso. Si esto hubiera sido así, la queja
incurriría en causa de inadmisibilidad ya que debió de haberse planteado
tempestivamente en el recurso de casación, cosa que el recurrente no hizo. El fiscal
pone de relieve que otros condenados en el mismo proceso judicial alegaron esta misma
queja en el recurso de casación, si bien la fundamentaron en la existencia de indefensión
por haber vulnerado la Audiencia Provincial el principio acusatorio. El Tribunal Supremo
resolvió expresamente dicha cuestión descartando que se hubiera lesionado el derecho
fundamental alegado.
El fiscal sostiene que, aún en la hipótesis de que la queja sea tempestiva por
imputarse la lesión del derecho únicamente a la sentencia dictada en casación, debe
desestimarse debido a que nada se le puede reprochar al Tribunal Supremo por realizar
el enjuiciamiento casacional a partir de lo previsto en los hechos probados de la
sentencia recurrida, pues eso es precisamente lo que exige el art. 849.1 LECrim. Es lo
que sostiene el recurrente, esto es, haber tomado en consideración como objeto de
enjuiciamiento el contenido del auto 9 de febrero de 2018, lo que le hubiera causado
indefensión.
Una vez expuesta la queja y las alegaciones de las partes, la primera cuestión que
ha de dilucidarse es si, de las alegaciones del Ministerio Fiscal, cabe deducir que esta
alegación incurre en una causa de inadmisibilidad por no haberse invocado
tempestivamente la lesión del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria. Como
se acaba de exponer, el fiscal no aduce formalmente la existencia de una causa de
inadmisibilidad, sino que se limita a poner de relieve la incongruencia en la que ha
incurrido el recurrente al formular este motivo del recurso y a aducir, en términos
meramente hipotéticos que, de incurrir la vulneración alegada, quizás hubiera debido
denunciarla en el recurso de casación por tener su origen en la sentencia de la Audiencia
Provincial. No obstante, dado que la parte imputa la lesión del derecho a la sentencia
recaída en el recurso de casación y que frente a ella se formuló el oportuno incidente de
nulidad de actuaciones en el que, entre otras, se denunció esta queja, ha de
considerarse que este motivo del recurso reúne los requisitos de procedibilidad para su
enjuiciamiento. Por ello, el Tribunal ha de examinar únicamente si el Tribunal Supremo,
al delimitar el objeto del recurso, amplió de forma intempestiva el objeto del proceso y
por este motivo vulneró el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
causando indefensión al recurrente.
Esta alegación debe rechazarse. Como reconoce el propio demandante, el Tribunal
Supremo tomó en consideración para realizar el juicio casacional «las conclusiones
definitivas de las acusaciones, [e]l contenido de los hechos probados y […] los
argumentos utilizados por el tribunal de la instancia para realizar la calificación jurídico
penal». Tal forma de proceder, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no puede
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98818
acudiendo a las conclusiones definitivas de las acusaciones y al contenido de la
sentencia de instancia, en particular a los hechos probados y a los argumentos utilizados
por el tribunal de instancia para realizar la calificación jurídico-penal de los hechos.
Afirma que dicha forma de actuar resulta gravosa y perjudicial para el recurrente por
haberle causado indefensión.
El Partido Popular interesa que se desestime este motivo toda vez que lo único que
quedó excluido de la pieza que tiene su origen en este recurso de amparo fueron las
ayudas individuales que se enjuiciaran en otras piezas separadas con la finalidad de
evitar que se produjera un doble enjuiciamiento prohibido por el art. 25.1 CE. Por otra
parte, afirma que el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de febrero de 2018 no
tiene el carácter intangible que le imputa el recurrente. Aduce también que las ayudas no
fueron el objeto de enjuiciamiento, pero algunas de ellas –una muestra– sí fueron
tomadas en consideración en la prueba practicada a los solos efectos de que quedara
acreditado en el proceso judicial el procedimiento para su concesión.
El Ministerio Fiscal interesa también que se desestime esta queja. Subraya en primer
término que el recurrente ha incurrido en una incongruencia evidente a la hora de
plantearla dado que de su argumentación puede derivarse que fue la sentencia recaída
en la instancia la que amplió el objeto del proceso. Si esto hubiera sido así, la queja
incurriría en causa de inadmisibilidad ya que debió de haberse planteado
tempestivamente en el recurso de casación, cosa que el recurrente no hizo. El fiscal
pone de relieve que otros condenados en el mismo proceso judicial alegaron esta misma
queja en el recurso de casación, si bien la fundamentaron en la existencia de indefensión
por haber vulnerado la Audiencia Provincial el principio acusatorio. El Tribunal Supremo
resolvió expresamente dicha cuestión descartando que se hubiera lesionado el derecho
fundamental alegado.
El fiscal sostiene que, aún en la hipótesis de que la queja sea tempestiva por
imputarse la lesión del derecho únicamente a la sentencia dictada en casación, debe
desestimarse debido a que nada se le puede reprochar al Tribunal Supremo por realizar
el enjuiciamiento casacional a partir de lo previsto en los hechos probados de la
sentencia recurrida, pues eso es precisamente lo que exige el art. 849.1 LECrim. Es lo
que sostiene el recurrente, esto es, haber tomado en consideración como objeto de
enjuiciamiento el contenido del auto 9 de febrero de 2018, lo que le hubiera causado
indefensión.
Una vez expuesta la queja y las alegaciones de las partes, la primera cuestión que
ha de dilucidarse es si, de las alegaciones del Ministerio Fiscal, cabe deducir que esta
alegación incurre en una causa de inadmisibilidad por no haberse invocado
tempestivamente la lesión del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria. Como
se acaba de exponer, el fiscal no aduce formalmente la existencia de una causa de
inadmisibilidad, sino que se limita a poner de relieve la incongruencia en la que ha
incurrido el recurrente al formular este motivo del recurso y a aducir, en términos
meramente hipotéticos que, de incurrir la vulneración alegada, quizás hubiera debido
denunciarla en el recurso de casación por tener su origen en la sentencia de la Audiencia
Provincial. No obstante, dado que la parte imputa la lesión del derecho a la sentencia
recaída en el recurso de casación y que frente a ella se formuló el oportuno incidente de
nulidad de actuaciones en el que, entre otras, se denunció esta queja, ha de
considerarse que este motivo del recurso reúne los requisitos de procedibilidad para su
enjuiciamiento. Por ello, el Tribunal ha de examinar únicamente si el Tribunal Supremo,
al delimitar el objeto del recurso, amplió de forma intempestiva el objeto del proceso y
por este motivo vulneró el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
causando indefensión al recurrente.
Esta alegación debe rechazarse. Como reconoce el propio demandante, el Tribunal
Supremo tomó en consideración para realizar el juicio casacional «las conclusiones
definitivas de las acusaciones, [e]l contenido de los hechos probados y […] los
argumentos utilizados por el tribunal de la instancia para realizar la calificación jurídico
penal». Tal forma de proceder, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no puede
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186