T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98812
o acuerdo previo entre los miembros de la Consejería de Empleo y el demandante de
amparo, siendo que la existencia de dicho acuerdo o concertación no resultaba
necesario a la vista de la propia argumentación dada por el Tribunal Supremo
(fundamento de Derecho 33) al resolver el correspondiente motivo casacional donde
concreta que el indebido criterio de presupuestación fue el que hizo posible la concesión
de las ayudas sociolaborales y la falta de control y demás ilegalidades. De esta manera
aparece reflejado en el fundamento jurídico 5.3 de la presente resolución donde se
explicita que «la sustracción constitutiva de la malversación, no se sustancia con la
utilización, en infracción de la normativa presupuestaria, de un indebido sistema de
presupuestación, como conducta constitutiva de prevaricación administrativa, sino en la
materialización posterior de un hecho adicional –que la tipicidad de la prevaricación no
abarca– que consiste en la gestión de los fondos públicos con omisión absoluta y radical
de los procedimientos y controles previos del régimen legal de subvenciones, tanto en lo
relativo a la fiscalización previa del gasto por parte de la intervención delegada de la
Consejería de Empleo, como al seguimiento, en la concesión de las ayudas, de un
procedimiento administrativo caracterizado por las notas de publicidad, objetividad y
concurrencia». De esta manera, el citado acuerdo y concertación que el demandante
persigue combatir a través del motivo de amparo presente no resultaba necesario para la
apreciación del elemento subjetivo del injusto y, por ende, para la concurrencia del delito
de malversación.
Y resulta además que en el presente caso, y con independencia de la perspectiva
global que las resoluciones judiciales impugnadas adoptan en relación a la ideación y
ejecución de un «indebido» sistema de presupuestación, tanto la resolución dictada por
la Audiencia Provincial, como la dictada por el Tribunal Supremo, explicitan un amplío
juicio de autoría donde no solo se determinan los actos concretos ejecutados por el
demandante que estaban dirigidos a una contribución activa a la –en ese momento–
ilícita finalidad de conceder ayudas sociolaborales sin cumplir los requisitos establecidos
en la normativa de subvenciones (Ley 5/1983, de 19 de junio, general de la hacienda
pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía), sino que también desgrana
detalladamente los medios de prueba en los que se asienta dicha aseveración.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial detalla que el demandante asistió a las
reuniones de la Comisión General de viceconsejeros celebradas el 26 de julio de 2000, 12
de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2001 donde se acordó elevar al Consejo de
Gobierno las modificaciones presupuestarias que fueron finalmente aprobadas el 28 de julio
de 2000, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2001. Según se relata en la resolución
impugnada, en la primera de ellas se aprobó aminorar la partida 481.00 en favor de la
partida 440.01 «Transferencia al IFA en materia de relaciones laborales» a pesar de que
este crédito presupuestario no estaba previsto para tal fin en la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998» (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 33, pág. 1139). Con tal proceder se habría soslayado la preceptiva fiscalización
crítica o previa de la intervención delegada de la Consejería de Empleo, poniendo a
disposición del director general de Trabajo, sin competencia legal para la concesión de
ayudas sociolaborales, fondos económicos para que este pudiera disponer de aquellos «sin
sujeción a la fiscalización de la Intervención General de la Junta de Andalucía, y sin
necesidad de tramitar expediente alguno, en este caso, el de subvenciones excepcionales,
como ya se venía haciendo por la propia Consejería de Empleo».
En este caso, además, las resoluciones judiciales parten de la concepción de que el
conocimiento por parte del demandante de la ilegalidad del sistema que se estaba
siguiendo con las citadas modificaciones presupuestarias se deducía de varios
elementos de prueba: (i) en primer lugar, que en el segundo semestre del ejercicio del
año 2000 se elaboró un proyecto de decreto de la Consejería de Empleo y Desarrollo
que fue objeto de amplio debate en la Comisión General de viceconsejeros celebrada en
fechas 13 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001 y 24 de enero de 2001, y que
permitía inferir que «el acusado tuvo conocimiento de cómo se pretendió regular la
concesión de estas ayudas sociolaborales»; (ii) en segundo lugar, que, con ocasión de
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98812
o acuerdo previo entre los miembros de la Consejería de Empleo y el demandante de
amparo, siendo que la existencia de dicho acuerdo o concertación no resultaba
necesario a la vista de la propia argumentación dada por el Tribunal Supremo
(fundamento de Derecho 33) al resolver el correspondiente motivo casacional donde
concreta que el indebido criterio de presupuestación fue el que hizo posible la concesión
de las ayudas sociolaborales y la falta de control y demás ilegalidades. De esta manera
aparece reflejado en el fundamento jurídico 5.3 de la presente resolución donde se
explicita que «la sustracción constitutiva de la malversación, no se sustancia con la
utilización, en infracción de la normativa presupuestaria, de un indebido sistema de
presupuestación, como conducta constitutiva de prevaricación administrativa, sino en la
materialización posterior de un hecho adicional –que la tipicidad de la prevaricación no
abarca– que consiste en la gestión de los fondos públicos con omisión absoluta y radical
de los procedimientos y controles previos del régimen legal de subvenciones, tanto en lo
relativo a la fiscalización previa del gasto por parte de la intervención delegada de la
Consejería de Empleo, como al seguimiento, en la concesión de las ayudas, de un
procedimiento administrativo caracterizado por las notas de publicidad, objetividad y
concurrencia». De esta manera, el citado acuerdo y concertación que el demandante
persigue combatir a través del motivo de amparo presente no resultaba necesario para la
apreciación del elemento subjetivo del injusto y, por ende, para la concurrencia del delito
de malversación.
Y resulta además que en el presente caso, y con independencia de la perspectiva
global que las resoluciones judiciales impugnadas adoptan en relación a la ideación y
ejecución de un «indebido» sistema de presupuestación, tanto la resolución dictada por
la Audiencia Provincial, como la dictada por el Tribunal Supremo, explicitan un amplío
juicio de autoría donde no solo se determinan los actos concretos ejecutados por el
demandante que estaban dirigidos a una contribución activa a la –en ese momento–
ilícita finalidad de conceder ayudas sociolaborales sin cumplir los requisitos establecidos
en la normativa de subvenciones (Ley 5/1983, de 19 de junio, general de la hacienda
pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía), sino que también desgrana
detalladamente los medios de prueba en los que se asienta dicha aseveración.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial detalla que el demandante asistió a las
reuniones de la Comisión General de viceconsejeros celebradas el 26 de julio de 2000, 12
de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2001 donde se acordó elevar al Consejo de
Gobierno las modificaciones presupuestarias que fueron finalmente aprobadas el 28 de julio
de 2000, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2001. Según se relata en la resolución
impugnada, en la primera de ellas se aprobó aminorar la partida 481.00 en favor de la
partida 440.01 «Transferencia al IFA en materia de relaciones laborales» a pesar de que
este crédito presupuestario no estaba previsto para tal fin en la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998» (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 33, pág. 1139). Con tal proceder se habría soslayado la preceptiva fiscalización
crítica o previa de la intervención delegada de la Consejería de Empleo, poniendo a
disposición del director general de Trabajo, sin competencia legal para la concesión de
ayudas sociolaborales, fondos económicos para que este pudiera disponer de aquellos «sin
sujeción a la fiscalización de la Intervención General de la Junta de Andalucía, y sin
necesidad de tramitar expediente alguno, en este caso, el de subvenciones excepcionales,
como ya se venía haciendo por la propia Consejería de Empleo».
En este caso, además, las resoluciones judiciales parten de la concepción de que el
conocimiento por parte del demandante de la ilegalidad del sistema que se estaba
siguiendo con las citadas modificaciones presupuestarias se deducía de varios
elementos de prueba: (i) en primer lugar, que en el segundo semestre del ejercicio del
año 2000 se elaboró un proyecto de decreto de la Consejería de Empleo y Desarrollo
que fue objeto de amplio debate en la Comisión General de viceconsejeros celebrada en
fechas 13 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001 y 24 de enero de 2001, y que
permitía inferir que «el acusado tuvo conocimiento de cómo se pretendió regular la
concesión de estas ayudas sociolaborales»; (ii) en segundo lugar, que, con ocasión de
cve: BOE-A-2024-16040
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