T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98811
la sentencia de instancia de elementos fácticos y argumentales de una precisión
suficiente para justificar la atribución personal al demandante de amparo, don Jesús
María Rodríguez Román, de todos o de algunos de los hechos explicitados supra en el
tiempo en el que ejerció el cargo de viceconsejero de Justicia (años 2000 a 2005) y
viceconsejero de Innovación (de 19 de marzo de 2005 a 1 de abril de 2010).
Acotado este sustrato fáctico, en virtud del relato de hechos probados de la sentencia
de instancia, es deber de este tribunal comprobar si, de acuerdo con su fundamentación
jurídica, se ha motivado suficientemente, y conforme a criterios racionales y lógicos, el
engarce necesario entre las conductas anteriormente expuestas y la participación del
demandante de amparo, entendiendo que ello solo se producirá cuando se realice de un
modo «coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como
mero mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes»
(STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2).
Y ello porque, como ya se ha explicitado anteriormente, el derecho a la presunción
de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del
encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda
vez que «uno de los modos de la vulneración de este derecho lo constituye precisamente
la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos
probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5) no siendo, por
lo tanto, misión de este tribunal «revisar la valoración de las pruebas a través de las
cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los
jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE,
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de
apelación, ni este tribunal una tercera instancia» (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
A) Actos relativos a la forma global de gestión, al margen de la normativa sobre
subvenciones, de las ayudas comprendidas en el programa 22E derivada de las
modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio de 2000, 18 de septiembre de 2001
y 13 de noviembre de 2001, en las que el recurrente intervino en calidad de
viceconsejero de Justicia.
El elenco de hechos anteriores a 2002 a los que no resulta aplicable, en los términos
señalados en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución, el reproche
constitucional por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) queda
constituido, en el caso del señor Rodríguez Román, por su participación en la tramitación
de las modificaciones presupuestarias de 28 de julio de 2000, 18 de septiembre de 2001
y 13 de noviembre de 2001. Según los términos señalados en la sentencia de instancia,
y como se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico 2 de la presente
resolución, las citadas modificaciones presupuestarias habrían permitido soslayar la
preceptiva fiscalización previa de la intervención delegada de la Consejería de Empleo y
permitido la puesta a disposición del director general de Trabajo y Seguridad Social y la
Consejería de Empleo de fondos presupuestarios para la concesión de ayudas
sociolaborales sin necesidad de tramitar expediente alguno.
Al respecto, el demandante centra sus quejas en la inexistencia de prueba alguna
que acredite que el señor Rodríguez Román actuara de forma concertada, o coordinada,
con los miembros de la Consejería de Empleo, no acreditándose, tampoco, una posición
de garante que permitiera encajar su responsabilidad en la figura del dolo eventual.
Estima, por otro lado, que por el Tribunal Supremo se habría elaborado un dolo
omnicomprensivo que «conduce a contemplar el elemento subjetivo del injusto de forma
unificada, de forma tal que pareciera que probado el elemento subjetivo del tipo de
prevaricación, este también abarcara el elemento subjetivo del delito de malversación».
No obstante, la premisa de la que parten aquellas alegaciones resulta imprecisa. Así,
el eje sobre el que pivota la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia se sitúa en la afirmación de que no habría quedado acreditada la concertación
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98811
la sentencia de instancia de elementos fácticos y argumentales de una precisión
suficiente para justificar la atribución personal al demandante de amparo, don Jesús
María Rodríguez Román, de todos o de algunos de los hechos explicitados supra en el
tiempo en el que ejerció el cargo de viceconsejero de Justicia (años 2000 a 2005) y
viceconsejero de Innovación (de 19 de marzo de 2005 a 1 de abril de 2010).
Acotado este sustrato fáctico, en virtud del relato de hechos probados de la sentencia
de instancia, es deber de este tribunal comprobar si, de acuerdo con su fundamentación
jurídica, se ha motivado suficientemente, y conforme a criterios racionales y lógicos, el
engarce necesario entre las conductas anteriormente expuestas y la participación del
demandante de amparo, entendiendo que ello solo se producirá cuando se realice de un
modo «coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como
mero mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes»
(STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2).
Y ello porque, como ya se ha explicitado anteriormente, el derecho a la presunción
de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del
encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda
vez que «uno de los modos de la vulneración de este derecho lo constituye precisamente
la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos
probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5) no siendo, por
lo tanto, misión de este tribunal «revisar la valoración de las pruebas a través de las
cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los
jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE,
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de
apelación, ni este tribunal una tercera instancia» (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
A) Actos relativos a la forma global de gestión, al margen de la normativa sobre
subvenciones, de las ayudas comprendidas en el programa 22E derivada de las
modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio de 2000, 18 de septiembre de 2001
y 13 de noviembre de 2001, en las que el recurrente intervino en calidad de
viceconsejero de Justicia.
El elenco de hechos anteriores a 2002 a los que no resulta aplicable, en los términos
señalados en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución, el reproche
constitucional por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) queda
constituido, en el caso del señor Rodríguez Román, por su participación en la tramitación
de las modificaciones presupuestarias de 28 de julio de 2000, 18 de septiembre de 2001
y 13 de noviembre de 2001. Según los términos señalados en la sentencia de instancia,
y como se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico 2 de la presente
resolución, las citadas modificaciones presupuestarias habrían permitido soslayar la
preceptiva fiscalización previa de la intervención delegada de la Consejería de Empleo y
permitido la puesta a disposición del director general de Trabajo y Seguridad Social y la
Consejería de Empleo de fondos presupuestarios para la concesión de ayudas
sociolaborales sin necesidad de tramitar expediente alguno.
Al respecto, el demandante centra sus quejas en la inexistencia de prueba alguna
que acredite que el señor Rodríguez Román actuara de forma concertada, o coordinada,
con los miembros de la Consejería de Empleo, no acreditándose, tampoco, una posición
de garante que permitiera encajar su responsabilidad en la figura del dolo eventual.
Estima, por otro lado, que por el Tribunal Supremo se habría elaborado un dolo
omnicomprensivo que «conduce a contemplar el elemento subjetivo del injusto de forma
unificada, de forma tal que pareciera que probado el elemento subjetivo del tipo de
prevaricación, este también abarcara el elemento subjetivo del delito de malversación».
No obstante, la premisa de la que parten aquellas alegaciones resulta imprecisa. Así,
el eje sobre el que pivota la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia se sitúa en la afirmación de que no habría quedado acreditada la concertación
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186