T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98810
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llevado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos del delito se haya
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
6.4
Enjuiciamiento de la queja.
a) En primer lugar, aquellos actos relativos a la forma global de gestión, al margen
de la normativa sobre subvenciones, de las ayudas comprendidas en el programa 22E
derivada de las modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio de 2000, 18 de
septiembre de 2001 y 13 de noviembre de 2001, en las que el recurrente intervino en
calidad de viceconsejero de Justicia. Respecto a estos hechos, hemos de recordar que,
como ya hemos indicado en el fundamento jurídico 5.3.2 de la presente resolución, «[e]n
este particular, y a diferencia de lo que posteriormente ocurrió, en los ejercicios de 2002
a 2009, con las transferencias de financiación comprendidas en el programa 31L, las
leyes de presupuestos para los ejercicios de 2000 a 2001 no amparaban la utilización de
la aludida partida para proceder al pago de las ayudas sociolaborales o a empresas en
crisis, pues la aplicación presupuestaria 440.01 “Transferencia al IFA en materia de
relaciones laborales” solo cubría el pago de “las subvenciones de explotación a las
empresas de la Junta de Andalucía” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento
de Derecho 33, pág. 1139). Las modificaciones presupuestarias en cuya tramitación
participó el recurrente de amparo en los años 2000 y 2001 infringían, en suma, las
previsiones contenidas en las leyes de presupuestos en vigor».
b) Las disposiciones de fondos efectivamente realizadas desde la Consejería de
Empleo en ausencia de fin público y a las disposiciones enumeradas en el apartado C)
del hecho probado vigesimosegundo, donde se hace constar que algunos fondos del
programa 31L se aplicaron a fines distintos y ajenos a los determinados en el mismo.
La posibilidad de pervivencia de la condena por malversación respecto a estos
hechos exige, sin embargo, una cuidadosa verificación de que la sentencia de instancia
proporciona, por sí misma, sin necesidad de integración o reelaboración alguna, motivos
suficientes para considerar acreditado, con el grado de certeza que la doctrina
constitucional exige para enervar la presunción de inocencia, que la realización de tales
disposiciones le es personalmente reprochable al demandante.
Consecuentemente, el control externo que este tribunal debe realizar, en garantía del
derecho a la presunción de inocencia, de la existencia de un engarce lógico y
reconocible entre el resultado de la prueba y el relato fáctico que le sirve de sustrato,
demanda, en un caso como el presente, orientar el foco de control en la concurrencia en
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
En el análisis de este motivo es preciso partir de una premisa básica: que la
declarada vulneración del derecho a la legalidad penal ex art. 25 CE, por integrarse en
los títulos de prevaricación y malversación de los arts. 404 y 432 CP la gestión y pago de
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis desde la agencia IFA/IDEA, en ejercicios
presupuestarios en los que dicho procedimiento tenía respaldo legal (vid. supra FFJJ 4
y 5) obliga a delimitar el análisis de la participación del demandante en dicho
procedimiento desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE).
Efectuada esta precisión, y esclarecido que la condena vinculada a la forma global
de gestión del programa 31L es inconciliable con el derecho a la legalidad penal, resta,
no obstante, un sustrato fáctico que no quedaría afectado por dicho reparo
constitucional:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98810
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llevado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos del delito se haya
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
6.4
Enjuiciamiento de la queja.
a) En primer lugar, aquellos actos relativos a la forma global de gestión, al margen
de la normativa sobre subvenciones, de las ayudas comprendidas en el programa 22E
derivada de las modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio de 2000, 18 de
septiembre de 2001 y 13 de noviembre de 2001, en las que el recurrente intervino en
calidad de viceconsejero de Justicia. Respecto a estos hechos, hemos de recordar que,
como ya hemos indicado en el fundamento jurídico 5.3.2 de la presente resolución, «[e]n
este particular, y a diferencia de lo que posteriormente ocurrió, en los ejercicios de 2002
a 2009, con las transferencias de financiación comprendidas en el programa 31L, las
leyes de presupuestos para los ejercicios de 2000 a 2001 no amparaban la utilización de
la aludida partida para proceder al pago de las ayudas sociolaborales o a empresas en
crisis, pues la aplicación presupuestaria 440.01 “Transferencia al IFA en materia de
relaciones laborales” solo cubría el pago de “las subvenciones de explotación a las
empresas de la Junta de Andalucía” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento
de Derecho 33, pág. 1139). Las modificaciones presupuestarias en cuya tramitación
participó el recurrente de amparo en los años 2000 y 2001 infringían, en suma, las
previsiones contenidas en las leyes de presupuestos en vigor».
b) Las disposiciones de fondos efectivamente realizadas desde la Consejería de
Empleo en ausencia de fin público y a las disposiciones enumeradas en el apartado C)
del hecho probado vigesimosegundo, donde se hace constar que algunos fondos del
programa 31L se aplicaron a fines distintos y ajenos a los determinados en el mismo.
La posibilidad de pervivencia de la condena por malversación respecto a estos
hechos exige, sin embargo, una cuidadosa verificación de que la sentencia de instancia
proporciona, por sí misma, sin necesidad de integración o reelaboración alguna, motivos
suficientes para considerar acreditado, con el grado de certeza que la doctrina
constitucional exige para enervar la presunción de inocencia, que la realización de tales
disposiciones le es personalmente reprochable al demandante.
Consecuentemente, el control externo que este tribunal debe realizar, en garantía del
derecho a la presunción de inocencia, de la existencia de un engarce lógico y
reconocible entre el resultado de la prueba y el relato fáctico que le sirve de sustrato,
demanda, en un caso como el presente, orientar el foco de control en la concurrencia en
cve: BOE-A-2024-16040
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En el análisis de este motivo es preciso partir de una premisa básica: que la
declarada vulneración del derecho a la legalidad penal ex art. 25 CE, por integrarse en
los títulos de prevaricación y malversación de los arts. 404 y 432 CP la gestión y pago de
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis desde la agencia IFA/IDEA, en ejercicios
presupuestarios en los que dicho procedimiento tenía respaldo legal (vid. supra FFJJ 4
y 5) obliga a delimitar el análisis de la participación del demandante en dicho
procedimiento desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE).
Efectuada esta precisión, y esclarecido que la condena vinculada a la forma global
de gestión del programa 31L es inconciliable con el derecho a la legalidad penal, resta,
no obstante, un sustrato fáctico que no quedaría afectado por dicho reparo
constitucional: