T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98809

La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en
la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de
quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. De esta
manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose
declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha
motivado suficientemente toda vez que «uno de los modos de vulneración de este
derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de
las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio» (STC 245/2007, 10 de
diciembre, FJ 5).
La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto
es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las
sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las
absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a
la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la
exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de
control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la
sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas
relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las
pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación
razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible
realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la
convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024,
de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y
responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.
Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta
jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o
de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado,
en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está
incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia; y (ii) por otro, en que
el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad
probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá constatar
una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad
probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se
motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente
no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»
(STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas,
SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27
de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del

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