T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98808
total del procedimiento de concesión de subvenciones, el segundo máximo responsable
de la agencia despachara el asunto asumiendo como suficiente que el informe no
incorporaba advertencia alguna para IDEA, sino para la Consejería de Empleo»
(sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 125.1, pág. 948).
Para el Tribunal Supremo, en definitiva, «el Tribunal de instancia ha contado con
prueba suficiente y la ha apreciado razonablemente […] nada cabe objetar al criterio de
valoración probatoria de la sentencia de instancia […] de que el señor Rodríguez Román
conocía que, en las modificaciones presupuestarias expuestas y en los anteproyectos de
presupuestos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se hizo un uso ilegal de
las trasferencias de financiación, pues con ellas se dotó de fondos a la partida 440 del
programa 22E/31L, y que intervino en su desarrollo y aplicación contribuyendo a la
efectiva concesión de cantidades dinerarias en forma de supuestas ayudas o
subvenciones al margen de la normativa, es la única plausible y razonable» (fundamento
de Derecho 125.3, págs. 952 a 953).
6.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981,de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016, de 6
de junio, FJ 8).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre
que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se
deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas
del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio,
FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los
hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del
delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3)
para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar,
que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989,
de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y
apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre,
FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22
de septiembre, FJ 3)».
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98808
total del procedimiento de concesión de subvenciones, el segundo máximo responsable
de la agencia despachara el asunto asumiendo como suficiente que el informe no
incorporaba advertencia alguna para IDEA, sino para la Consejería de Empleo»
(sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 125.1, pág. 948).
Para el Tribunal Supremo, en definitiva, «el Tribunal de instancia ha contado con
prueba suficiente y la ha apreciado razonablemente […] nada cabe objetar al criterio de
valoración probatoria de la sentencia de instancia […] de que el señor Rodríguez Román
conocía que, en las modificaciones presupuestarias expuestas y en los anteproyectos de
presupuestos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se hizo un uso ilegal de
las trasferencias de financiación, pues con ellas se dotó de fondos a la partida 440 del
programa 22E/31L, y que intervino en su desarrollo y aplicación contribuyendo a la
efectiva concesión de cantidades dinerarias en forma de supuestas ayudas o
subvenciones al margen de la normativa, es la única plausible y razonable» (fundamento
de Derecho 125.3, págs. 952 a 953).
6.3 Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en
relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina
constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha
sido fijada por este tribunal.
Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado
como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981,de 28
de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en «una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los
hechos y la participación del acusado» (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8). Esta
idoneidad incriminatoria, además, «debe ser no solo apreciada por el juez, sino también
plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en
cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión
del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la
mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima
explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se
individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas,
STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)» (STC 105/2016, de 6
de junio, FJ 8).
Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre
que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se
deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas
del criterio humano. En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio,
FJ 8, ya señalaba que «a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los
hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del
delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3)
para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar,
que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del
criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989,
de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y
apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre,
FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22
de septiembre, FJ 3)».
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186