T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98805
ilógica de la prueba practicada a fin de concluir su condena. Centra el desarrollo de este
motivo en tres argumentos diferenciados:
(i) En primer lugar, afirma que la sentencia condenatoria partiría de la concepción
de que todos los encausados actuaron conjuntamente existiendo, por lo tanto, una
coautoría con división de funciones entre los intervinientes. Sin embargo, dicha
conclusión no se sostendría del resultado de la prueba practicada toda vez que no
solamente no existe prueba directa o indirecta de que don Jesús María Rodríguez
Román actuara de forma concertada con los miembros de la Consejería de Empleo, sino
que ni siquiera consta que aquel tuviera la más mínima responsabilidad respecto de la
gestión y ejecución de la partida presupuestaria 31L. Además, la sentencia dictada en
casación, al no apreciar acuerdo de voluntades para delinquir, reinterpreta la sentencia
impugnada y convierte la coautoría en una autoría directa e individual.
(ii) En segundo lugar, sostiene que existe una indeterminación de los hechos no
diferenciándose los que son constitutivos de prevaricación y los que lo son de
malversación. En este punto, señala que la sentencia de instancia no habría elaborado
ninguna motivación dirigida a justificar que don Jesús María Rodríguez Román fuera
responsable del delito de malversación en comisión por omisión toda vez que no se
motiva ni se justifica la preceptiva posición de garante en el que aquel debería haberse
encontrado, elemento que, por otra parte, sería requisito esencial e imprescindible para
poderle atribuir responsabilidad penal conforme a esta figura.
(iii) En tercer lugar, concluye que tampoco existiría prueba directa e indirecta del
elemento subjetivo del injusto respecto al delito del art. 432 CP, habiendo la sentencia de
instancia omitido la explicitación del proceso racional que le lleva a considerar su
concurrencia y los indicios en que esta aseveración se apoya. Para el demandante, no
cabe confundir el dolo del delito de prevaricación y el dolo del delito de malversación,
siendo que la sentencia del Tribunal Supremo, al resolver este motivo casacional, omite
cualquier consideración al respecto creando una especie de «dolo omnicomprensivo»
que «conduce a contemplar el elemento subjetivo del injusto de forma unificada, de
forma tal que pareciera que probado el elemento subjetivo del tipo de prevaricación, este
también abarcara el elemento subjetivo del delito de malversación».
La representación procesal del Partido Popular rebate estas alegaciones
argumentando que la motivación probatoria y fáctica para condenar por el delito de
malversación es perfectamente previsible y racional, existiendo referencias precisas a la
autoría y a los diversos elementos del tipo, así como a la necesaria vinculación entre el
sistema de presupuestación y el delito de malversación. Respecto a las quejas dirigidas
contra la sentencia del Tribunal Supremo, considera que la sentencia de casación ha
respetado en todo momento los hechos declarados probados, habiéndose limitado a
realizar alegaciones jurídicas complementarias a las ya utilizadas por la Audiencia
Provincial de Sevilla.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo. Tras resumir la
doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, afirma que sí
existen pruebas de cargo para condenar al recurrente ya que las sentencias realizan un
«análisis amplio» de los muchos indicios que acreditan que su actuación es ilícita.
Respecto de la alegada falta de pruebas de la coautoría, el Ministerio Fiscal sostiene que
en la sentencia de instancia no hay una imputación por coautoría, por lo que el Tribunal
Supremo no ha modificado el título de imputación tal y como se afirma en el recurso. El
recurrente ha sido condenado por su participación en los hechos a título individual,
concretamente, aceptando el riesgo de que la disposición de fondos se hiciera de forma
arbitraria por la falta de controles en dos momentos distintos. Primero, participando en la
tramitación de las modificaciones presupuestarias y los anteproyectos de presupuestos y,
posteriormente, aceptando como miembro del consejo rector del IFA la firma de
convenios individuales a través de los que se materializa el pago de las ayudas. El fiscal
afirma que también hay pruebas sobre el elemento subjetivo de los tipos de
prevaricación y malversación, limitándose la sentencia dictada en casación a completar
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98805
ilógica de la prueba practicada a fin de concluir su condena. Centra el desarrollo de este
motivo en tres argumentos diferenciados:
(i) En primer lugar, afirma que la sentencia condenatoria partiría de la concepción
de que todos los encausados actuaron conjuntamente existiendo, por lo tanto, una
coautoría con división de funciones entre los intervinientes. Sin embargo, dicha
conclusión no se sostendría del resultado de la prueba practicada toda vez que no
solamente no existe prueba directa o indirecta de que don Jesús María Rodríguez
Román actuara de forma concertada con los miembros de la Consejería de Empleo, sino
que ni siquiera consta que aquel tuviera la más mínima responsabilidad respecto de la
gestión y ejecución de la partida presupuestaria 31L. Además, la sentencia dictada en
casación, al no apreciar acuerdo de voluntades para delinquir, reinterpreta la sentencia
impugnada y convierte la coautoría en una autoría directa e individual.
(ii) En segundo lugar, sostiene que existe una indeterminación de los hechos no
diferenciándose los que son constitutivos de prevaricación y los que lo son de
malversación. En este punto, señala que la sentencia de instancia no habría elaborado
ninguna motivación dirigida a justificar que don Jesús María Rodríguez Román fuera
responsable del delito de malversación en comisión por omisión toda vez que no se
motiva ni se justifica la preceptiva posición de garante en el que aquel debería haberse
encontrado, elemento que, por otra parte, sería requisito esencial e imprescindible para
poderle atribuir responsabilidad penal conforme a esta figura.
(iii) En tercer lugar, concluye que tampoco existiría prueba directa e indirecta del
elemento subjetivo del injusto respecto al delito del art. 432 CP, habiendo la sentencia de
instancia omitido la explicitación del proceso racional que le lleva a considerar su
concurrencia y los indicios en que esta aseveración se apoya. Para el demandante, no
cabe confundir el dolo del delito de prevaricación y el dolo del delito de malversación,
siendo que la sentencia del Tribunal Supremo, al resolver este motivo casacional, omite
cualquier consideración al respecto creando una especie de «dolo omnicomprensivo»
que «conduce a contemplar el elemento subjetivo del injusto de forma unificada, de
forma tal que pareciera que probado el elemento subjetivo del tipo de prevaricación, este
también abarcara el elemento subjetivo del delito de malversación».
La representación procesal del Partido Popular rebate estas alegaciones
argumentando que la motivación probatoria y fáctica para condenar por el delito de
malversación es perfectamente previsible y racional, existiendo referencias precisas a la
autoría y a los diversos elementos del tipo, así como a la necesaria vinculación entre el
sistema de presupuestación y el delito de malversación. Respecto a las quejas dirigidas
contra la sentencia del Tribunal Supremo, considera que la sentencia de casación ha
respetado en todo momento los hechos declarados probados, habiéndose limitado a
realizar alegaciones jurídicas complementarias a las ya utilizadas por la Audiencia
Provincial de Sevilla.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo. Tras resumir la
doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, afirma que sí
existen pruebas de cargo para condenar al recurrente ya que las sentencias realizan un
«análisis amplio» de los muchos indicios que acreditan que su actuación es ilícita.
Respecto de la alegada falta de pruebas de la coautoría, el Ministerio Fiscal sostiene que
en la sentencia de instancia no hay una imputación por coautoría, por lo que el Tribunal
Supremo no ha modificado el título de imputación tal y como se afirma en el recurso. El
recurrente ha sido condenado por su participación en los hechos a título individual,
concretamente, aceptando el riesgo de que la disposición de fondos se hiciera de forma
arbitraria por la falta de controles en dos momentos distintos. Primero, participando en la
tramitación de las modificaciones presupuestarias y los anteproyectos de presupuestos y,
posteriormente, aceptando como miembro del consejo rector del IFA la firma de
convenios individuales a través de los que se materializa el pago de las ayudas. El fiscal
afirma que también hay pruebas sobre el elemento subjetivo de los tipos de
prevaricación y malversación, limitándose la sentencia dictada en casación a completar
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186