T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98801

440.01 «Transferencia al IFA en materia de relaciones laborales»– era, según razona la
Audiencia Provincial, «legalmente inapropiada» para cubrir el pago de este tipo de
subvenciones, ya que no estaba ordenada «para tal fin en la Orden de la Consejería de
Hacienda, de 22 de mayo de 1998, por la que se estableció la clasificación económica
del presupuesto, la cual había sido dictada en cumplimiento del mandato contenido en el
artículo 33 de la Ley 5/1983, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma
de Andalucía» (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 33, pág.
1139).
En particular, y a diferencia de lo que posteriormente ocurrió, en los ejercicios
de 2002 a 2009, con las transferencias de financiación comprendidas en el
programa 31L, las leyes de presupuestos para los ejercicios de 2000 y 2001 no
amparaban la utilización de la aludida partida para proceder al pago de ayudas
sociolaborales o a empresas en crisis, pues la aplicación presupuestaria 440.01
«Transferencia al IFA en materia de relaciones laborales» solo cubría el pago de «las
subvenciones de explotación a las empresas de la Junta de Andalucía» (sentencia de la
Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 33, pág. 1139).
Las modificaciones presupuestarias en cuya tramitación participó el recurrente de
amparo en los años 2000 y 2001 infringían, en suma, las previsiones contenidas en las
leyes de presupuestos en vigor y las normas presupuestarias que se citan en las
sentencias impugnadas.
b) Sentada esta premisa, la alegación del recurrente es que la utilización de ese
indebido sistema de presupuestación solo puede subsumirse válidamente en los
elementos típicos del delito de prevaricación; afirma, en particular, que las resoluciones
recurridas no le atribuyen ninguna actuación relacionada con la posterior gestión de los
caudales públicos –pues esa gestión se producía exclusivamente en el ámbito de la
Consejería de Empleo–, por lo que no ha podido materializarse la subsunción en el
art. 432 CP de un modo compatible con el art. 25.1 CE.
c) Sin embargo, tal y como se ha explicado in extenso en el punto 5.2 de este
mismo fundamento, el Tribunal Supremo entiende que la sustracción de los caudales
públicos sancionada en el art. 432.1 CP puede consistir en el apartamiento total y
absoluto de los trámites y controles legalmente exigidos para la gestión de los caudales,
en ausencia de los cuales se materializa una gestión libérrima y arbitraria que no puede
estimarse, por concepto, que atienda a ninguna finalidad que pueda reputarse pública.
Esta interpretación del concepto de sustracción no ha sido cuestionada por el
recurrente de amparo. En todo caso, ya en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 5.2, se ha
señalado que dicha interpretación resulta compatible, abstractamente considerada, con
el derecho fundamental a la legalidad penal contemplado en el art. 25.1 CE.
d) En el caso que nos ocupa, la Sala de lo Penal estima, en particular, que la
sustracción constitutiva de la malversación no se sustancia con la utilización, en
infracción de la normativa presupuestaria, de un indebido sistema de presupuestación,
como conducta constitutiva de prevaricación administrativa, sino en la materialización
posterior de un hecho adicional –que la tipicidad de la prevaricación no abarca– que
consiste en la gestión de los fondos públicos con omisión absoluta y radical de los
procedimientos y controles propios del régimen legal de las subvenciones, tanto en lo
relativo a la fiscalización previa del gasto por parte de la intervención delegada de la
Consejería de Empleo como al seguimiento, en la concesión de las ayudas, de un
procedimiento administrativo caracterizado por las notas de publicidad, objetividad y
concurrencia.
En lo que se refiere, en concreto, al régimen de concesión de las subvenciones, las
resoluciones impugnadas coinciden en señalar que se omitió por completo la aplicación
del régimen normativo previsto en el título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, general
de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto régimen
general, vigente desde el año 1996, que no había sido desplazado en los ejercicios
de 2000 y 2001 por ninguna normativa especial, tampoco por una normativa

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186