T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98800

La jurisdicción que nos corresponde ejercer en este proceso constitucional se
circunscribe a la revisión de una condena penal desde la perspectiva tuitiva que es
propia del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). Basta, por ello,
con constatar que las leyes de presupuestos de los años 2002 a 2009 –que no fueron
impugnadas ni cuestionadas ante este tribunal y que establecieron el sistema de
presupuestación que las sentencias impugnadas consideran la fuente de todas las
ilegalidades en la posterior concesión de las ayudas– estaban en vigor y amparaban el
modo de gestión globalmente seguido para conceder las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis a través de transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA.
Ha de estimarse, por ello, vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en
lo que se refiere a la forma global de gestión que el recurrente habría propiciado: (i) al
participar en la tramitación de los anteproyectos de leyes de presupuestos de 2005
a 2008 y en la tramitación de las modificaciones presupuestarias efectuadas para los
ejercicios de 2002, 2005, 2006 y 2007; y (ii) al no impedir, en su calidad de
vicepresidente de IFA/IDEA, la utilización de esta agencia como entidad colaboradora
para el pago de las ayudas por la vía de transferencias de financiación.
5.3.2 Subsunción en el delito de malversación de conductas que carecían de
amparo legal (gestión global de las ayudas comprendidas en el programa 22E y uso de
fondos públicos comprendidos en el programa 31L en ausencia o con desviación de su
fin público).
El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial incluye una
serie de conductas sobre las que no pueden proyectarse, en lo que respecta al delito de
malversación, las consideraciones que han conducido, en el fundamento jurídico 4, a
estimar vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal en relación con el delito
de prevaricación (art. 25.1 CE).
Se trata, concretamente de los hechos siguientes: A) la forma global de gestión, al
margen de la normativa sobre subvenciones, de las ayudas comprendidas en el
programa 22E derivada de las modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio
de 2000, 18 de septiembre de 2001 y 13 de noviembre de 2001, en las que el recurrente
intervino en calidad de viceconsejero de Justicia; B) las aplicaciones de fondos del
programa 31L en ausencia de todo fin público o para fines distintos de los expresamente
autorizados en las leyes de presupuestos de 2005 a 2009, algunas de las cuales se
produjeron mientras el recurrente ejerció los cargos de viceconsejero de Innovación y
vicepresidente de IFA/IDEA.
En ambos casos, resta por examinar si, tal y como afirma el recurrente, la
subsunción en el delito de malversación vulnera el derecho a la legalidad penal
contemplado en el art. 25.1 CE, al basarse exclusivamente en comportamientos que solo
podrían ser constitutivos de delito de prevaricación y que en ningún caso podrían
subsumirse autónomamente en la sustracción de caudales públicos sancionada en el
art. 432 CP.
A) Subsunción en el delito de malversación de la conducta del recurrente
relacionada con la aprobación de las modificaciones presupuestarias de los
ejercicios 2000-2001 relativas al programa 22E.
Sobre la gestión global de las ayudas comprendidas en el programa 22E derivada de
la aprobación de las modificaciones presupuestarias de fecha 28 de julio de 2000, 18 de
septiembre de 2001 y 13 de noviembre de 2001–en cuya tramitación por parte de la
Comisión General de Viceconsejeros el recurrente participó, como se ha dicho, en
calidad de viceconsejero de Justicia y Administración Pública– han de hacerse las
siguientes consideraciones:
a) En este supuesto, no es contrario al art. 25.1 CE que las resoluciones judiciales
impugnadas hayan considerado que se ha utilizado un sistema de presupuestación
indebido, que carecía de toda cobertura legal, pues la partida presupuestaria utilizada –

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186