T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98799
norma con rango de ley que regula específicamente el supuesto de hecho al que ese
individuo se enfrenta en su calidad de autoridad o funcionario público, pues tal ley, en
tanto no sea declarada inconstitucional, ha de considerarse válida.
Es obvio que sin resultado típico susceptible de válida subsunción en la norma penal
desparece también toda posibilidad de subsumir en el mismo precepto la conducta
omisiva impropia que castiga a la autoridad que no ha evitado la materialización de ese
resultado. En otras palabras, si la omisión de formalidades y procedimientos por parte de
las autoridades y funcionarios que intervenían en la gestión de los fondos estaba
amparada en la ley, la supresión de esos controles no puede considerarse una
sustracción; en consecuencia, las autoridades implicadas en la fase de presupuestación
o en la materialización del pago de la ayudas, como era el caso del recurrente de
amparo en su doble calidad de viceconsejero y de vicepresidente de IFA/IDEA, no
pudieron consentir sustracción alguna consistente en la supresión de tales trámites y
controles.
(ii) Por las mismas razones ha de considerarse imprevisible la subsunción en la
norma penal del deber de actuar supuestamente infringido por el recurrente. Según las
resoluciones impugnadas, el demandante de amparo nada hizo, ni en su calidad de
viceconsejero ni tampoco en su condición de vicepresidente de IFA/IDEA, para evitar las
irregularidades que se consumaban en la gestión de las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis como consecuencia del «indebido» sistema de presupuestación. Sin
embargo, si esas irregularidades eran, como es la tesis de las sentencias impugnadas, la
consecuencia necesaria del sistema de presupuestación del programa 31L y este había
sido aprobado en las sucesivas leyes de presupuestos, el recurrente no tenía la
obligación de oponerse a esas supuestas ilegalidades, pues no puede establecerse,
como omisión sancionada en el delito de malversación, una exigencia de actuación
contra legem, esto es, una obligación de actuar para impedir la realización de actos que
tienen expresa cobertura en las leyes de presupuestos en vigor. Tal cosa equivaldría a
considerar que la conducta exigible al recurrente de amparo era impedir la aplicación,
por parte de las autoridades y funcionarios competentes, de las previsiones
expresamente contempladas en una norma con rango de ley.
En otras palabras, y en lo que a la concreta intervención del recurrente como
vicepresidente de IFA/IDEA se refiere, si la firma de convenios particulares con la
Consejería de Empleo y el posterior pago de esas ayudas a través de transferencias de
financiación a IFA/IDEA eran actos que estaban expresamente contemplados en las
leyes de presupuestos en vigor, el recurrente no podía tener el deber de actuar para
evitar que esos convenios fueran firmados y que esos pagos fueran materializados, pues
esas actuaciones eran ejecución de normas vigentes con rango de ley.
Es importante reseñar, finalmente, que para alcanzar las conclusiones anteriores no
es preciso pronunciarse sobre la eventual relación normativa de antinomia o
complementariedad que pudiera existir entre el sistema de presupuestación establecido
para las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis en las sucesivas leyes de
presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 y las
disposiciones previstas en otras normas de rango legal, como la Ley 5/1983, de 19 de
julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Las sentencias de instancia
y casación son claras al considerar que existe una correspondencia absoluta entre el
sistema de presupuestación aprobado por las leyes presupuestarias y el consiguiente
sistema global de gestión de los fondos públicos sin sujeción al régimen de las
subvenciones, rechazando, en diversos pasajes, que uno y otro puedan ser
desconectados, ya que son eslabones sucesivos en la materialización de una ilegalidad
originaria, contenida en el sistema de presupuestación inicialmente establecido. Es esa
tesis de los órganos judiciales la que es objeto de escrutinio en este recurso de amparo y
la que conduce, como se ha expresado, a apreciar que se ha producido una subsunción
completamente imprevisible en el delito de malversación. A ella, por tanto, ha de ceñirse
nuestro enjuiciamiento.
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98799
norma con rango de ley que regula específicamente el supuesto de hecho al que ese
individuo se enfrenta en su calidad de autoridad o funcionario público, pues tal ley, en
tanto no sea declarada inconstitucional, ha de considerarse válida.
Es obvio que sin resultado típico susceptible de válida subsunción en la norma penal
desparece también toda posibilidad de subsumir en el mismo precepto la conducta
omisiva impropia que castiga a la autoridad que no ha evitado la materialización de ese
resultado. En otras palabras, si la omisión de formalidades y procedimientos por parte de
las autoridades y funcionarios que intervenían en la gestión de los fondos estaba
amparada en la ley, la supresión de esos controles no puede considerarse una
sustracción; en consecuencia, las autoridades implicadas en la fase de presupuestación
o en la materialización del pago de la ayudas, como era el caso del recurrente de
amparo en su doble calidad de viceconsejero y de vicepresidente de IFA/IDEA, no
pudieron consentir sustracción alguna consistente en la supresión de tales trámites y
controles.
(ii) Por las mismas razones ha de considerarse imprevisible la subsunción en la
norma penal del deber de actuar supuestamente infringido por el recurrente. Según las
resoluciones impugnadas, el demandante de amparo nada hizo, ni en su calidad de
viceconsejero ni tampoco en su condición de vicepresidente de IFA/IDEA, para evitar las
irregularidades que se consumaban en la gestión de las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis como consecuencia del «indebido» sistema de presupuestación. Sin
embargo, si esas irregularidades eran, como es la tesis de las sentencias impugnadas, la
consecuencia necesaria del sistema de presupuestación del programa 31L y este había
sido aprobado en las sucesivas leyes de presupuestos, el recurrente no tenía la
obligación de oponerse a esas supuestas ilegalidades, pues no puede establecerse,
como omisión sancionada en el delito de malversación, una exigencia de actuación
contra legem, esto es, una obligación de actuar para impedir la realización de actos que
tienen expresa cobertura en las leyes de presupuestos en vigor. Tal cosa equivaldría a
considerar que la conducta exigible al recurrente de amparo era impedir la aplicación,
por parte de las autoridades y funcionarios competentes, de las previsiones
expresamente contempladas en una norma con rango de ley.
En otras palabras, y en lo que a la concreta intervención del recurrente como
vicepresidente de IFA/IDEA se refiere, si la firma de convenios particulares con la
Consejería de Empleo y el posterior pago de esas ayudas a través de transferencias de
financiación a IFA/IDEA eran actos que estaban expresamente contemplados en las
leyes de presupuestos en vigor, el recurrente no podía tener el deber de actuar para
evitar que esos convenios fueran firmados y que esos pagos fueran materializados, pues
esas actuaciones eran ejecución de normas vigentes con rango de ley.
Es importante reseñar, finalmente, que para alcanzar las conclusiones anteriores no
es preciso pronunciarse sobre la eventual relación normativa de antinomia o
complementariedad que pudiera existir entre el sistema de presupuestación establecido
para las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis en las sucesivas leyes de
presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 y las
disposiciones previstas en otras normas de rango legal, como la Ley 5/1983, de 19 de
julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Las sentencias de instancia
y casación son claras al considerar que existe una correspondencia absoluta entre el
sistema de presupuestación aprobado por las leyes presupuestarias y el consiguiente
sistema global de gestión de los fondos públicos sin sujeción al régimen de las
subvenciones, rechazando, en diversos pasajes, que uno y otro puedan ser
desconectados, ya que son eslabones sucesivos en la materialización de una ilegalidad
originaria, contenida en el sistema de presupuestación inicialmente establecido. Es esa
tesis de los órganos judiciales la que es objeto de escrutinio en este recurso de amparo y
la que conduce, como se ha expresado, a apreciar que se ha producido una subsunción
completamente imprevisible en el delito de malversación. A ella, por tanto, ha de ceñirse
nuestro enjuiciamiento.
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186