T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
b)
Sec. TC. Pág. 98798
Modalidad omisiva del delito de malversación.
(i) En el delito de malversación no hay omisión sancionable si no existe,
previamente, un resultado ilícito, esto es, si no hay un acto de sustracción. En la propia
construcción del Tribunal Supremo, la omisión castigada en el tipo del art. 432 CP se
concibe como una omisión impropia, también llamada comisión por omisión. Dicha
modalidad omisiva no consiste en la mera inactividad de la autoridad o funcionario, esto
es, en un simple incumplimiento de un deber de actuar. Lo que se atribuye a la autoridad
o funcionario público en la modalidad omisiva del delito de malversación es, empleando
los términos del art. 11 CP, la «no evitación» de un determinado resultado.
El resultado que el recurrente de amparo tenía el deber de evitar era, según expone
con toda claridad la sentencia de casación, la sustracción por terceros de los caudales
públicos, entendida como la omisión global y absoluta, en la gestión de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, de los requisitos y controles propios del régimen
de las subvenciones.
Como se ha explicado, las resoluciones impugnadas entienden que el recurrente de
amparo debió actuar para evitar esa sustracción en dos momentos distintos. Primero, al
intervenir, como miembro de la Comisión General de Viceconsejeros, en la fase de
presupuestación de esas ayudas, pues sabía que ese sistema de presupuestación era
indebido y generaba graves irregularidades en su posterior gestión. Después, en su
calidad de vicepresidente de IFA/IDEA, en la fase de gestión de las ayudas, ya que podía
impedir que el consejo rector de la agencia autorizara la firma de nuevos convenios de
colaboración con la Consejería de Empleo.
Sin embargo, como ya hemos señalado en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 5.3, la
consideración como sustracción del sistema global que fue empleado en la gestión de
los fondos públicos destinados al pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis resulta contraria al art. 25.1 CE, pues es completamente imprevisible calificar como
disposición ilícita la actuación conforme a los procedimientos y controles expresamente
establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos, como normas que tienen el mismo
rango que cualquier otra ley.
Las transferencias de financiación comprendidas en el programa 31L fueron
aprobadas en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y concretamente, en lo que al recurrente de amparo se refiere, en las leyes de
presupuestos de los años 2002 y 2005 a 2008. En las referidas leyes de presupuestos se
preveía expresamente que la concesión de las ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis del programa 31L se efectuara mediante la firma de convenios particulares;
también se contemplaba de forma explícita que el pago de las ayudas concedidas se
materializara mediante transferencias de financiación a IFA/IDEA. Estas previsiones
sobre la concesión, gestión y pago de las ayudas sociolaborales se incorporaron, por
tanto, al ordenamiento jurídico como leyes. En consecuencia, las determinaciones
contenidas en dichas leyes en relación con el régimen de concesión, control financiero y
pago de las ayudas sociolaborales o a empresas en crisis (en concepto de
«transferencias de financiación») no podían ser calificadas de ilícitas o ilegales y la
consiguiente consideración de la mera ejecución de tales determinaciones como una
sustracción de fondos públicos constitutiva de delito de malversación resultaba, por tal
razón, completamente imprevisible y contraria a las exigencias del art. 25.1 CE.
Según señalamos en la citada STC 94/2024, nadie puede prever razonablemente
que vaya a ser condenado por delito de malversación, esto es, por la disposición ilícita
de caudales o efectos públicos, por realizar conductas que tienen cobertura en una
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
En lo que se refiere a la modalidad omisiva consistente en consentir que un tercero
sustraiga, la cobertura que las leyes de presupuestos de 2002 y de 2005 a 2008 daban a
la utilización de las transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA para el pago de
las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis determina que la subsunción en el tipo
de malversación resulte, igualmente, imprevisible desde la óptica del art. 25.1 CE, por las
razones siguientes:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
b)
Sec. TC. Pág. 98798
Modalidad omisiva del delito de malversación.
(i) En el delito de malversación no hay omisión sancionable si no existe,
previamente, un resultado ilícito, esto es, si no hay un acto de sustracción. En la propia
construcción del Tribunal Supremo, la omisión castigada en el tipo del art. 432 CP se
concibe como una omisión impropia, también llamada comisión por omisión. Dicha
modalidad omisiva no consiste en la mera inactividad de la autoridad o funcionario, esto
es, en un simple incumplimiento de un deber de actuar. Lo que se atribuye a la autoridad
o funcionario público en la modalidad omisiva del delito de malversación es, empleando
los términos del art. 11 CP, la «no evitación» de un determinado resultado.
El resultado que el recurrente de amparo tenía el deber de evitar era, según expone
con toda claridad la sentencia de casación, la sustracción por terceros de los caudales
públicos, entendida como la omisión global y absoluta, en la gestión de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, de los requisitos y controles propios del régimen
de las subvenciones.
Como se ha explicado, las resoluciones impugnadas entienden que el recurrente de
amparo debió actuar para evitar esa sustracción en dos momentos distintos. Primero, al
intervenir, como miembro de la Comisión General de Viceconsejeros, en la fase de
presupuestación de esas ayudas, pues sabía que ese sistema de presupuestación era
indebido y generaba graves irregularidades en su posterior gestión. Después, en su
calidad de vicepresidente de IFA/IDEA, en la fase de gestión de las ayudas, ya que podía
impedir que el consejo rector de la agencia autorizara la firma de nuevos convenios de
colaboración con la Consejería de Empleo.
Sin embargo, como ya hemos señalado en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 5.3, la
consideración como sustracción del sistema global que fue empleado en la gestión de
los fondos públicos destinados al pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis resulta contraria al art. 25.1 CE, pues es completamente imprevisible calificar como
disposición ilícita la actuación conforme a los procedimientos y controles expresamente
establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos, como normas que tienen el mismo
rango que cualquier otra ley.
Las transferencias de financiación comprendidas en el programa 31L fueron
aprobadas en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y concretamente, en lo que al recurrente de amparo se refiere, en las leyes de
presupuestos de los años 2002 y 2005 a 2008. En las referidas leyes de presupuestos se
preveía expresamente que la concesión de las ayudas sociolaborales y a empresas en
crisis del programa 31L se efectuara mediante la firma de convenios particulares;
también se contemplaba de forma explícita que el pago de las ayudas concedidas se
materializara mediante transferencias de financiación a IFA/IDEA. Estas previsiones
sobre la concesión, gestión y pago de las ayudas sociolaborales se incorporaron, por
tanto, al ordenamiento jurídico como leyes. En consecuencia, las determinaciones
contenidas en dichas leyes en relación con el régimen de concesión, control financiero y
pago de las ayudas sociolaborales o a empresas en crisis (en concepto de
«transferencias de financiación») no podían ser calificadas de ilícitas o ilegales y la
consiguiente consideración de la mera ejecución de tales determinaciones como una
sustracción de fondos públicos constitutiva de delito de malversación resultaba, por tal
razón, completamente imprevisible y contraria a las exigencias del art. 25.1 CE.
Según señalamos en la citada STC 94/2024, nadie puede prever razonablemente
que vaya a ser condenado por delito de malversación, esto es, por la disposición ilícita
de caudales o efectos públicos, por realizar conductas que tienen cobertura en una
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
En lo que se refiere a la modalidad omisiva consistente en consentir que un tercero
sustraiga, la cobertura que las leyes de presupuestos de 2002 y de 2005 a 2008 daban a
la utilización de las transferencias de financiación a la agencia IFA/IDEA para el pago de
las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis determina que la subsunción en el tipo
de malversación resulte, igualmente, imprevisible desde la óptica del art. 25.1 CE, por las
razones siguientes: