T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98797

y 2007, habría realizado una contribución necesaria para que las ayudas sociolaborales
y a empresas en crisis pudieran gestionarse sin sujeción al régimen jurídico de las
subvenciones. Como reiteran, en diversos pasajes, las sentencias de instancia y
casación, el «indebido sistema de presupuestación» habría dado lugar a la consiguiente
sustracción de los caudales públicos, consistente en la omisión radical y absoluta del
régimen jurídico previsto para las subvenciones, un régimen al que las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis sí se habrían sometido, en cambio, si hubieran
sido correctamente presupuestadas.
Esta subsunción en la modalidad activa del delito de malversación resulta
imprevisible y, por ello, contraria al art. 25.1 CE por dos razones fundamentales:
(i) En primer lugar, el sistema de presupuestación contemplado en un anteproyecto
o proyecto de ley de presupuestos solo puede ser considerado «indebido» o «ilícito» –y
en tal concepto generador de un sistema de gestión igualmente indebido o ilegal– si es
sometido a control o escrutinio jurídico, lo que no puede hacer ningún órgano judicial,
tampoco los órganos de la jurisdicción penal.
Como se señaló en la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.4.1 a), la doctrina de este
tribunal establece «con toda claridad que el contenido de los anteproyectos y proyectos
de ley no puede ser objeto de control por ningún órgano judicial» y que «[e]xcluir de esta
regla a la jurisdicción penal no solo conlleva desconocer el carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional que se deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1
LOTC y que expresamente se encuentra formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC,
sino también la interdicción de la aplicación extensiva o analógica de las normas
penales, inherente al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) tal y como ya se ha
expuesto».
Las resoluciones impugnadas, al considerar que los anteproyectos de leyes de
presupuestos en cuya tramitación participó el actor establecían un sistema de
presupuestación «indebido» o «ilegal», causalmente determinante de la posterior
malversación, han realizado un control jurídico del contenido de los actos de iniciativa
legislativa del Gobierno que les estaba constitucionalmente vedado. El ejercicio de ese
control jurídico indebido produce, por sí solo, una subsunción completamente
imprevisible en el tipo penal de la malversación, pues nadie puede esperar
razonablemente que será penalmente condenado por la ilegalidad de un acto cuyo
contenido no es susceptible de ser fiscalizado por la jurisdicción penal.
(ii) El juicio de ilegalidad que las sentencias impugnadas efectúan del sistema de
presupuestación contemplado en los anteproyectos y proyectos de leyes de
presupuestos desconoce, igualmente, que dichas iniciativas legislativas carecen de
cualquier eficacia jurídica ad extra mientras no sean aprobadas por el Parlamento,
momento en el que adquieren rango de ley y a partir del cual han de considerarse
válidas, sin que puedan constituir la fuente de actos de disposición ilícita de caudales
públicos a efectos de condenar por delito de malversación.
Como ya se señaló en la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.4.1 b), considerar que
«la intervención del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal,
hasta el punto de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de
presupuestación expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había
sido establecido ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley» implica «privar de
toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la ley» y «desconocer la centralidad del
Parlamento andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente», lo que es
contrario a los «principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que
otorgan la centralidad al Parlamento en la conformación del Estado».
La aprobación de anteproyectos y proyectos de leyes no puede considerarse, por
tanto, un acto con eficacia jurídica ad extra desvinculada de su posterior aprobación
parlamentaria; no es susceptible, por ello, de subsunción mínimamente previsible en la
modalidad activa del delito de malversación consistente en sustraer, como pretendida
fuente de ilicitud de un determinado sistema de gestión.

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186