T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98788
sentencias impugnadas consideran que los fines de dicho programa eran por completo
ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Procede analizar, del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los
anteproyectos de ley, si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible –y por ello contraria al art. 25.1 CE– al considerar que las
modificaciones presupuestarias son «resoluciones» «arbitrarias» dictadas en «asunto
administrativo» (art. 404 CP).
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, se afirmó respecto de las modificaciones
presupuestarias que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los
márgenes de interpretación admisibles en Derecho, dado que no existe norma ni
principio alguno que impida llegar a esta conclusión». Por los motivos allí expuestos, a
los que también procede ahora remitirse, no constituye una interpretación imprevisible ni
extravagante del elemento típico «resolución dictada en procedimiento administrativo»
del art. 404 CP calificar a las modificaciones presupuestarias como tales actos
administrativos.
Cuestión distinta es si esta clase de actos pueden considerarse arbitrarios. Las
sentencias recurridas así lo consideran. Sostienen que se realizaron prescindiendo de
las exigencias procedimentales y materiales con el fin de eludir los controles exigidos por
la normativa subvencional (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 24.2, págs. 265 a 271). En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal
Supremo llegan a la conclusión de que las modificaciones presupuestarias efectuadas no
respetan la normativa presupuestaria, en particular la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998, y por ello aprecian su manifiesta ilegalidad. En la
STC 93/2024, FJ 4.4.2., se sostiene que aunque no es función del Tribunal enjuiciar la
corrección jurídica de dicha apreciación, «sí entra dentro de sus atribuciones el efectuar
un juicio externo de las razones que llevan a los órganos judiciales a resolver en el
sentido expuesto, pues solo de este modo puede verificarse que las resoluciones
judiciales, al calificar como manifiestamente ilegales las modificaciones presupuestarias
efectuadas, no han desbordado los límites que impone el art. 25.1 CE».
El Tribunal consideró en el fundamento 4.4.2. de la mencionada sentencia que para
hacer tal juicio externo no puede desconocerse que, desde el año 2002, se incluyó en las
leyes de presupuestos el programa 31L, que tiene por objeto otorgar transferencias de
financiación al IFA/IDEA en materia de relaciones laborales. En los documentos que
acompañan a dichas leyes, «en particular, en las memorias –transcritas en sus pasajes
más relevantes en las sentencias que ahora se recurren– se hace referencia a la
finalidad que con ese programa se pretende, quién ha de ejecutarlo y cómo debe
hacerlo». Estos datos, a los que ahora procede remitirse, quedaron expuestos en el la
STC 93/2024, FJ 4.4.2.
El Tribunal concluyó que los órganos judiciales, al interpretar el elemento típico
«arbitraria» del art. 404 CP, debieron haber tomado en consideración el cambio de
presupuestación antes referido –aprobado a partir del año 2002–. Al no hacerlo, resulta
imprevisible considerar manifiestamente ilegales las modificaciones presupuestarias
dictadas al amparo del programa 31L incluido en las leyes de presupuestos.
Una vez expuesta la doctrina que debe aplicarse a este extremo, procede examinar
si las modificaciones presupuestarias en las que participó el demandante de amparo
tenían cobertura en el programa 31L. Como ya se ha expuesto en el fundamento
jurídico 2.4, se afirma en las resoluciones judiciales que el recurrente participó en la
tramitación de las siguientes modificaciones presupuestarias que se destinaron al pago
de ayudas sociolaborales:
(i) una modificación presupuestaria que afectó a la partida 481.00. El demandante
de amparo participó en la modificación llevada a cabo por el Consejo de Gobierno el 28
de julio de 2000 que tenía por objeto reducir la partida 481.00 y aumentar la
partida 440.01;
(ii) dos modificaciones presupuestarias que afectaban al programa 22E;
concretamente las aprobadas por el Consejo de Gobierno de 18 de septiembre y de 13
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98788
sentencias impugnadas consideran que los fines de dicho programa eran por completo
ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la califican de ilegal.
Procede analizar, del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los
anteproyectos de ley, si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una
interpretación imprevisible –y por ello contraria al art. 25.1 CE– al considerar que las
modificaciones presupuestarias son «resoluciones» «arbitrarias» dictadas en «asunto
administrativo» (art. 404 CP).
En la STC 93/2024, FJ 4.4.2, se afirmó respecto de las modificaciones
presupuestarias que «[c]alificar estos actos como administrativos entra dentro de los
márgenes de interpretación admisibles en Derecho, dado que no existe norma ni
principio alguno que impida llegar a esta conclusión». Por los motivos allí expuestos, a
los que también procede ahora remitirse, no constituye una interpretación imprevisible ni
extravagante del elemento típico «resolución dictada en procedimiento administrativo»
del art. 404 CP calificar a las modificaciones presupuestarias como tales actos
administrativos.
Cuestión distinta es si esta clase de actos pueden considerarse arbitrarios. Las
sentencias recurridas así lo consideran. Sostienen que se realizaron prescindiendo de
las exigencias procedimentales y materiales con el fin de eludir los controles exigidos por
la normativa subvencional (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 24.2, págs. 265 a 271). En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal
Supremo llegan a la conclusión de que las modificaciones presupuestarias efectuadas no
respetan la normativa presupuestaria, en particular la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998, y por ello aprecian su manifiesta ilegalidad. En la
STC 93/2024, FJ 4.4.2., se sostiene que aunque no es función del Tribunal enjuiciar la
corrección jurídica de dicha apreciación, «sí entra dentro de sus atribuciones el efectuar
un juicio externo de las razones que llevan a los órganos judiciales a resolver en el
sentido expuesto, pues solo de este modo puede verificarse que las resoluciones
judiciales, al calificar como manifiestamente ilegales las modificaciones presupuestarias
efectuadas, no han desbordado los límites que impone el art. 25.1 CE».
El Tribunal consideró en el fundamento 4.4.2. de la mencionada sentencia que para
hacer tal juicio externo no puede desconocerse que, desde el año 2002, se incluyó en las
leyes de presupuestos el programa 31L, que tiene por objeto otorgar transferencias de
financiación al IFA/IDEA en materia de relaciones laborales. En los documentos que
acompañan a dichas leyes, «en particular, en las memorias –transcritas en sus pasajes
más relevantes en las sentencias que ahora se recurren– se hace referencia a la
finalidad que con ese programa se pretende, quién ha de ejecutarlo y cómo debe
hacerlo». Estos datos, a los que ahora procede remitirse, quedaron expuestos en el la
STC 93/2024, FJ 4.4.2.
El Tribunal concluyó que los órganos judiciales, al interpretar el elemento típico
«arbitraria» del art. 404 CP, debieron haber tomado en consideración el cambio de
presupuestación antes referido –aprobado a partir del año 2002–. Al no hacerlo, resulta
imprevisible considerar manifiestamente ilegales las modificaciones presupuestarias
dictadas al amparo del programa 31L incluido en las leyes de presupuestos.
Una vez expuesta la doctrina que debe aplicarse a este extremo, procede examinar
si las modificaciones presupuestarias en las que participó el demandante de amparo
tenían cobertura en el programa 31L. Como ya se ha expuesto en el fundamento
jurídico 2.4, se afirma en las resoluciones judiciales que el recurrente participó en la
tramitación de las siguientes modificaciones presupuestarias que se destinaron al pago
de ayudas sociolaborales:
(i) una modificación presupuestaria que afectó a la partida 481.00. El demandante
de amparo participó en la modificación llevada a cabo por el Consejo de Gobierno el 28
de julio de 2000 que tenía por objeto reducir la partida 481.00 y aumentar la
partida 440.01;
(ii) dos modificaciones presupuestarias que afectaban al programa 22E;
concretamente las aprobadas por el Consejo de Gobierno de 18 de septiembre y de 13
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186