T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98787
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que las decisiones adoptadas en el
procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley de presupuestos puedan ser
calificadas como resoluciones recaídas en asunto administrativo. Al haberlo entendido
así las sentencias recurridas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. Según el recurrente es una aporía sostener, como
hacen las sentencias impugnadas, que dicha partida no desplegó tales efectos como
consecuencia de su carácter ilegal por no ajustarse a lo previsto en otra ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b) supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
al 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los ejercicios 2002 al 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L–
que dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024 y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP respecto de la elaboración y elevación al Consejo de
Gobierno de los anteproyectos de leyes de presupuestos efectuada por las resoluciones
impugnadas es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en concurso medial
con un delito de malversación por haber aprobado también las modificaciones
presupuestarias en los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, incumpliendo
las normas de estructura presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la
Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998. Además, y respecto de la
modificación presupuestaria aprobada para el pago de ayudas sociolaborales por el
Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe de 2 994 876 € en el
programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo»), las
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98787
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que las decisiones adoptadas en el
procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley de presupuestos puedan ser
calificadas como resoluciones recaídas en asunto administrativo. Al haberlo entendido
así las sentencias recurridas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. Según el recurrente es una aporía sostener, como
hacen las sentencias impugnadas, que dicha partida no desplegó tales efectos como
consecuencia de su carácter ilegal por no ajustarse a lo previsto en otra ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b) supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2002
al 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los ejercicios 2002 al 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L–
que dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024 y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP respecto de la elaboración y elevación al Consejo de
Gobierno de los anteproyectos de leyes de presupuestos efectuada por las resoluciones
impugnadas es contraria al art. 25.1 CE.
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en concurso medial
con un delito de malversación por haber aprobado también las modificaciones
presupuestarias en los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, incumpliendo
las normas de estructura presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la
Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998. Además, y respecto de la
modificación presupuestaria aprobada para el pago de ayudas sociolaborales por el
Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe de 2 994 876 € en el
programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de Empleo»), las
cve: BOE-A-2024-16040
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B)