T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98786

c) Resulta, por tanto, que «el contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
que cita a su vez el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ 4.3.5).
4.4

Enjuiciamiento de la queja.

Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –cuestión sobre la que, como se acaba de indicar, se efectúa una mera
síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a enjuiciar a
continuación las quejas aducidas por el demandante.
Para ello, han de distinguirse los diferentes hechos por los que ha sido condenado:
(A) haber intervenido en la elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos
de Andalucía para los ejercicios de 2005 a 2008; (B) haber participado en modificaciones
presupuestarias referidas a distintas partidas (en concreto la núm. 481.00) y programas
(22E, 32H y 31L) durante los años 2000 a 2007, en su condición de consejero de Justicia
o de Innovación y (C) Tener conocimiento de la existencia de cincuenta y tres convenios
particulares y no haber evitado su firma.

a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias impugnadas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la elaboración de los anteproyectos de ley –las actuaciones prelegislativas,
en terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones

cve: BOE-A-2024-16040
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A) Participación en la elaboración de los anteproyectos de leyes de presupuestos
de Andalucía para los ejercicios 2005 a 2008.