T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98782
El Ministerio Fiscal sostiene que el análisis formal de la argumentación desplegada
por el Tribunal Supremo no permite concluir que la consideración como «resolución
dictada en asunto administrativo del acto de aprobación de un anteproyecto de ley y su
remisión como proyecto al Parlamento encaje dentro del margen de previsibilidad de la
interpretación y aplicación de la norma penal», como exigencia inherente al derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE). El fiscal también aprecia que el Tribunal Supremo incurre
en una «contradicción lógica insalvable» al disociar el control de la legalidad del acto de
aprobación y remisión al Parlamento de un proyecto de ley (lo que no sería jurídicamente
viable) y el enjuiciamiento penal de sus autores (ámbito en el que, según la sentencia de
casación, sí sería posible valorar, con el fin de evitar una impunidad contraria al principio
de igualdad). A juicio del fiscal, en el caso que se analiza, no puede disociarse el control
de legalidad de los actos dictados y el enjuiciamiento penal de la conducta de sus
autores, pues considera que el delito de prevaricación contiene «elementos objetivos
sustanciales», como «la injusticia y la arbitrariedad», que exigen un control de la
legalidad de los actos dictados.
El fiscal entiende que el Tribunal Supremo, al fundamentar la intervención de la
jurisdicción penal en la evitación de situaciones de impunidad, omite cualquier valoración
sobre la importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en
nuestro orden constitucional. Considera que el razonamiento de las sentencias
impugnadas, al no efectuar un tratamiento constitucional de este conflicto de
legitimidades, carece de un soporte axiológico conforme a los valores de la Constitución.
Por todo ello, sostiene que las sentencias recurridas, al haber atribuido la naturaleza de
«resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación,
a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaron los
anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordaron su
remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley, han vulnerado el derecho
del recurrente a la legalidad penal.
El fiscal concluye sus alegaciones respecto de la prevaricación analizando si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de leyes de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de
las modificaciones presupuestarias. En su opinión, tanto la sentencia de instancia como
la casacional no incurren en vulneración del art. 25.1 CE por calificar estas actuaciones
como actos de naturaleza administrativa. Según el fiscal en un marco legal regido por el
principio de jerarquía normativa no puede sostenerse que la previsión explícita de una
modificación presupuestaria a cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda
identificarse como una especie de mecanismo de autorreforma operado mediante una
variedad de delegación tácita o de atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que
carece de todo soporte constitucional o estatutario. A su juicio, el que el Gobierno pueda
modificar el contenido de un crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o
excepciones previstas en la ley, no convierte esa modificación del crédito en ley, sino
que, simplemente, constituye una aplicación de la ley. Por todo ello, afirma que la
consideración como «resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por
delito de prevaricación, de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía relativos a la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias de
los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo rechaza el motivo por el que el recurrente adujo que las
aprobaciones de los anteproyectos de leyes de presupuestos no pueden ser calificadas
como resolución administrativa a efectos penales porque carecen de eficacia ejecutiva y
deben ser objeto de posterior aprobación parlamentaria. El recurrente también alegó que
las modificaciones presupuestarias no forman parte de un proceso administrativo al ser
actos de gobierno no sometidos a control jurisdiccional.
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98782
El Ministerio Fiscal sostiene que el análisis formal de la argumentación desplegada
por el Tribunal Supremo no permite concluir que la consideración como «resolución
dictada en asunto administrativo del acto de aprobación de un anteproyecto de ley y su
remisión como proyecto al Parlamento encaje dentro del margen de previsibilidad de la
interpretación y aplicación de la norma penal», como exigencia inherente al derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE). El fiscal también aprecia que el Tribunal Supremo incurre
en una «contradicción lógica insalvable» al disociar el control de la legalidad del acto de
aprobación y remisión al Parlamento de un proyecto de ley (lo que no sería jurídicamente
viable) y el enjuiciamiento penal de sus autores (ámbito en el que, según la sentencia de
casación, sí sería posible valorar, con el fin de evitar una impunidad contraria al principio
de igualdad). A juicio del fiscal, en el caso que se analiza, no puede disociarse el control
de legalidad de los actos dictados y el enjuiciamiento penal de la conducta de sus
autores, pues considera que el delito de prevaricación contiene «elementos objetivos
sustanciales», como «la injusticia y la arbitrariedad», que exigen un control de la
legalidad de los actos dictados.
El fiscal entiende que el Tribunal Supremo, al fundamentar la intervención de la
jurisdicción penal en la evitación de situaciones de impunidad, omite cualquier valoración
sobre la importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en
nuestro orden constitucional. Considera que el razonamiento de las sentencias
impugnadas, al no efectuar un tratamiento constitucional de este conflicto de
legitimidades, carece de un soporte axiológico conforme a los valores de la Constitución.
Por todo ello, sostiene que las sentencias recurridas, al haber atribuido la naturaleza de
«resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación,
a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaron los
anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordaron su
remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley, han vulnerado el derecho
del recurrente a la legalidad penal.
El fiscal concluye sus alegaciones respecto de la prevaricación analizando si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de leyes de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de
las modificaciones presupuestarias. En su opinión, tanto la sentencia de instancia como
la casacional no incurren en vulneración del art. 25.1 CE por calificar estas actuaciones
como actos de naturaleza administrativa. Según el fiscal en un marco legal regido por el
principio de jerarquía normativa no puede sostenerse que la previsión explícita de una
modificación presupuestaria a cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda
identificarse como una especie de mecanismo de autorreforma operado mediante una
variedad de delegación tácita o de atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que
carece de todo soporte constitucional o estatutario. A su juicio, el que el Gobierno pueda
modificar el contenido de un crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o
excepciones previstas en la ley, no convierte esa modificación del crédito en ley, sino
que, simplemente, constituye una aplicación de la ley. Por todo ello, afirma que la
consideración como «resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por
delito de prevaricación, de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía relativos a la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias de
los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo rechaza el motivo por el que el recurrente adujo que las
aprobaciones de los anteproyectos de leyes de presupuestos no pueden ser calificadas
como resolución administrativa a efectos penales porque carecen de eficacia ejecutiva y
deben ser objeto de posterior aprobación parlamentaria. El recurrente también alegó que
las modificaciones presupuestarias no forman parte de un proceso administrativo al ser
actos de gobierno no sometidos a control jurisdiccional.
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186