T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98780
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor literal de la norma, y la
consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. El tenor literal del enunciado
normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad
y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos
y su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
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seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor literal de la norma, y la
consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. El tenor literal del enunciado
normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad
y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos
y su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
cve: BOE-A-2024-16040
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