T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98779

Tribunal ha puesto de relieve que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una
concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal
sancionador y tiene un fundamento plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley
como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos y con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a una
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos que garantice un
ámbito de libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. Ese
fundamento determina el contenido iusfundamental del derecho a la legalidad penal,
integrado por los diversos aspectos enunciados con el brocardo nullum crimen, nulla
poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre
muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993,
de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8
de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho
en materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4
a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y
absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos
ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan
predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué
atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción» (SSTC 25/2004,
de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de
noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta se
puede eludir tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
de 22 de julio, FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto
material de la legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al
aplicador. Comporta, en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de
certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas
punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa), para que los ciudadanos
puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de
sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5;
162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de
diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte,
están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las
leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación
de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de

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Núm. 186