T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98760

7. Las partes personadas en el presente proceso de amparo han presentado las
siguientes alegaciones:
(i) El Partido Popular ha interesado, en escrito registrado en este tribunal el 26 de
septiembre de 2023, la desestimación del recurso de amparo.
El escrito comienza con unas alegaciones generales respecto de la totalidad de los
motivos aducidos en el recurso de amparo. Se afirma que las resoluciones judiciales
impugnadas realizan una interpretación razonable y previsible del ordenamiento jurídico
y que las quejas del recurrente parten de una selección parcial y fragmentada de los
fundamentos de la condena.
Respecto del primer motivo de amparo, el Partido Popular descarta que se haya
producido lesión alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un
juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio
de legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). Con reproducción de extractos de las
resoluciones impugnadas, la representación del Partido Popular aduce que se condenó
al señor Rodríguez Román con abundante prueba de cargo y que el conjunto de
razonamientos, normas constitucionales y legales invocadas, así como los precedentes
mencionados en las resoluciones recurridas «evidencian que estamos ante un
pronunciamiento racional y previsible». Se afirma en las alegaciones que, en contra de lo
sostenido por el recurrente –que funda su pretensión sin respetar las consideraciones
fácticas realizadas por el Tribunal Supremo–, existe una motivación adicional sobre la
prueba de los elementos subjetivos del delito de malversación y que sí existe una
motivación suficiente en las sentencias sobre la vinculación entre el sistema de
presupuestación y el delito de malversación. Asimismo, niega categóricamente que se
haya lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que, en contra de lo
sostenido por el recurrente, descarta que la sentencia casacional haya reinterpretado o
introducido, sin la debida inmediación, elementos fácticos novedosos, carentes de
sustento probatorio, para confirmar la condena por malversación. Afirma, en este punto,
que la Sala Segunda ni ha revocado una sentencia absolutoria ni ha agravado la
condena de la recurrente. En todo caso, con amplia cita de fragmentos de la sentencia
casacional, considera que el Tribunal Supremo ha respetado en todo momento los
hechos declarados probados en la instancia, pues ha realizado, en relación con ellos,
valoraciones puramente jurídicas, complementarias de las ya contenidas en la resolución
de la Audiencia. Se rechaza igualmente que la sentencia casacional haya alterado la
modalidad de dolo que aprecia.
Respecto del segundo de los motivos de amparo, referido al objeto de enjuiciamiento
en el proceso penal, el escrito de alegaciones del Partido Popular afirma que el
recurrente debería haber detallado la queja concretando, en su caso, qué hechos de los
conocidos en este proceso están siendo también objeto de enjuiciamiento en otros.
Descarta en todo caso que se haya producido la vulneración del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales ya que la construcción «dada por el Tribunal
Supremo es respetuosa con el derecho al non bis in idem, dado que ello se articula a
través de la cosa juzgada negativa o excluyente», en virtud de la cual ninguno de los
aquí condenados puede volver a ser juzgado por los mismos hechos. Afirma que «los
autos de “exclusión” como el que se dictó en cuestiones previas, no siendo de
sobreseimiento libre, no tiene valor de cosa juzgada […] ni debe entenderse que vincule
al Tribunal de enjuiciamiento o ahora en casación». Los hechos enjuiciados se
concretaron en los escritos de acusación y sobre ellos hubo debate contradictorio, por lo
que se descarta, asimismo, que se haya vulnerado el derecho de defensa ya que las
partes han podido alegar y probar tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en
el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la
sentencia dictada en casación, sin que, además, se haya concretado por el recurrente la
prueba o las diligencias que, en su caso, se dejaron de practicar y que fueron causantes
de indefensión.
Por lo que se refiere al tercer motivo de amparo el escrito de alegaciones del Partido
Popular descarta que se haya realizado por los órganos judiciales una interpretación

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186