T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
105 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98850
imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de malversación, las
graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de Empleo que
aparecen descritas en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia.
Tampoco es un dato concluyente que tuviera conocimiento del déficit contable que se
producía en la agencia IDEA pues el mismo era una consecuencia asociada al sistema
de presupuestación y gestión de las transferencias de financiación determinado en las
leyes de presupuestos».
2.3.2 Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al
Tribunal Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
a) La sentencia estima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Para ello efectúa un extracto mínimo y sesgado del contenido de la sentencia de la
Audiencia Provincial y apenas se refiere a la del Tribunal Supremo. En apenas diez
páginas reexamina la valoración probatoria de la sentencia de la Audiencia Provincial
efectuada en las págs. 1149 a 1207 y apenas dedica alguna frase al modo en que el
Tribunal Supremo aborda la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Las
razones de las extensas sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo,
no pueden ser suplidas por el silencio que de la misma se guarda en los antecedentes
de la sentencia de este tribunal, ni por la mínima mención que se efectúa al
razonamiento de ambas.
b) La sentencia de la que discrepamos, no toma en consideración los argumentos,
que expuestos en ambas sentencias y referidos a la extensa prueba documental,
sustentan la existencia de prueba de cargo tanto de la posición de garante atendida su
condición de miembro del consejo rector de IFA/IDEA durante los años 2005 a 2010,
tuvo conocimiento del desvío de las cantidades que como transferencias de financiación
se debían aplicar, y no se aplicaban a los gastos de explotación de la agencia que
presidía. El hecho de considerar que es una inferencia excesivamente abierta atribuir a
quien tiene esas responsabilidades en la agencia, al que se le entregan los informes
sucesivamente, año tras año, en el que constan las irregularidades del destino de los
bienes, que desconocía el ilícito destino de los mismos es absurdo y supone suplantar la
función de valoración de la prueba que le corresponde exclusivamente a los tribunales
ordinarios.
c) La sentencia de la que discrepamos, asume una posición de tribunal revisor de la
valoración probatoria, que no le corresponde, y sustituye a los jueces y tribunales
ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. El recurso de amparo
no es, ni puede convertirse, en un recurso de apelación, como tampoco el Tribunal
Constitucional es una tercera instancia. La sentencia de la que discrepamos selecciona
unos pocos párrafos en que examina únicamente una parte de la extensa prueba
practicada y materializa su propio juicio inferencial para descartar la acreditación de la
autoría y del dolo.
d) Con dicho modo de proceder se aparta en un asunto de tanta trascendencia del
criterio rector que ha orientado desde los inicios del funcionamiento el Tribunal
Constitucional –conforme a nuestra consolidada doctrina– sobre el enjuiciamiento de las
denuncias por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicho
enjuiciamiento tradicionalmente ha sido marcadamente respetuoso con la valoración
probatoria que efectúan los tribunales ordinarios que son los que con inmediación y
contradicción presencian, a través de múltiples sesiones de juicio –como es el caso– la
actividad probatoria y están en mejores condiciones para valorarla. Sustituir al tribunal de
instancia en ese cometido en un juicio de la envergadura del que ha originado este
proceso constitucional contraviene nuestra doctrina, aunque sea con el manido
argumento de insuficiente motivación que en este caso carece de sustento alguno.
e) La mínima actividad probatoria referida a la comisión de la conducta típica por el
recurrente de amparo, valorada por los órganos judiciales de modo que no sea ilógica o
insuficiente por irrazonable, que se exige para descartar la vulneración del derecho a la
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98850
imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de malversación, las
graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de Empleo que
aparecen descritas en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia.
Tampoco es un dato concluyente que tuviera conocimiento del déficit contable que se
producía en la agencia IDEA pues el mismo era una consecuencia asociada al sistema
de presupuestación y gestión de las transferencias de financiación determinado en las
leyes de presupuestos».
2.3.2 Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al
Tribunal Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
a) La sentencia estima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Para ello efectúa un extracto mínimo y sesgado del contenido de la sentencia de la
Audiencia Provincial y apenas se refiere a la del Tribunal Supremo. En apenas diez
páginas reexamina la valoración probatoria de la sentencia de la Audiencia Provincial
efectuada en las págs. 1149 a 1207 y apenas dedica alguna frase al modo en que el
Tribunal Supremo aborda la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Las
razones de las extensas sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo,
no pueden ser suplidas por el silencio que de la misma se guarda en los antecedentes
de la sentencia de este tribunal, ni por la mínima mención que se efectúa al
razonamiento de ambas.
b) La sentencia de la que discrepamos, no toma en consideración los argumentos,
que expuestos en ambas sentencias y referidos a la extensa prueba documental,
sustentan la existencia de prueba de cargo tanto de la posición de garante atendida su
condición de miembro del consejo rector de IFA/IDEA durante los años 2005 a 2010,
tuvo conocimiento del desvío de las cantidades que como transferencias de financiación
se debían aplicar, y no se aplicaban a los gastos de explotación de la agencia que
presidía. El hecho de considerar que es una inferencia excesivamente abierta atribuir a
quien tiene esas responsabilidades en la agencia, al que se le entregan los informes
sucesivamente, año tras año, en el que constan las irregularidades del destino de los
bienes, que desconocía el ilícito destino de los mismos es absurdo y supone suplantar la
función de valoración de la prueba que le corresponde exclusivamente a los tribunales
ordinarios.
c) La sentencia de la que discrepamos, asume una posición de tribunal revisor de la
valoración probatoria, que no le corresponde, y sustituye a los jueces y tribunales
ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. El recurso de amparo
no es, ni puede convertirse, en un recurso de apelación, como tampoco el Tribunal
Constitucional es una tercera instancia. La sentencia de la que discrepamos selecciona
unos pocos párrafos en que examina únicamente una parte de la extensa prueba
practicada y materializa su propio juicio inferencial para descartar la acreditación de la
autoría y del dolo.
d) Con dicho modo de proceder se aparta en un asunto de tanta trascendencia del
criterio rector que ha orientado desde los inicios del funcionamiento el Tribunal
Constitucional –conforme a nuestra consolidada doctrina– sobre el enjuiciamiento de las
denuncias por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicho
enjuiciamiento tradicionalmente ha sido marcadamente respetuoso con la valoración
probatoria que efectúan los tribunales ordinarios que son los que con inmediación y
contradicción presencian, a través de múltiples sesiones de juicio –como es el caso– la
actividad probatoria y están en mejores condiciones para valorarla. Sustituir al tribunal de
instancia en ese cometido en un juicio de la envergadura del que ha originado este
proceso constitucional contraviene nuestra doctrina, aunque sea con el manido
argumento de insuficiente motivación que en este caso carece de sustento alguno.
e) La mínima actividad probatoria referida a la comisión de la conducta típica por el
recurrente de amparo, valorada por los órganos judiciales de modo que no sea ilógica o
insuficiente por irrazonable, que se exige para descartar la vulneración del derecho a la
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186