T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98851

presunción de inocencia, ha sido satisfecha con creces en las sentencias recurridas.
Basta remitirse a las extensas razones dadas por el Ministerio Fiscal para desestimar
esta vulneración. No le correspondía al Tribunal revisar la valoración efectuada a través
de la cual los jueces alcanzaron su intima convicción, sino solo controlar la razonabilidad
del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico, pero mediante una
supervisión externa «extraordinariamente cautelosa».
f) Debe indicarse que la sentencia de casación indica que los indicios son múltiples
y enumera hasta dieciséis pruebas y señala especialmente en el fundamento de
Derecho 125, que «el análisis debe realizarse atendiendo al conjunto probatorio, sin que
sea admisible fragmentar o disgregar esa valoración, ni considerar cada una de las
afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado». En tal sentido, no es ilógico ni
irrazonable inferir tanto la participación del recurrente como la existencia del dolo
atendido que como viceconsejero de Justicia intervino ya a finales del año 2000 y a
principios de 2001, en las tres sesiones de la Comisión General de Viceconsejeros en
cuyo orden del día se trató el proyecto de decreto para agilizar la entrega de fondos
públicos correspondientes a las subvenciones extraordinarias, al que se acompañaba un
informe del interventor general en el que se hacía ya la advertencia de que debería
atribuírsele por ley al IFA la competencia para pagar las subvenciones, informe que fue
finamente retirado, como se recoge en el acta, porque surgieron problemas para su
aprobación, si ese decreto era para regular un instrumento que permitiese hacer efectivo
el «eje de cumplimiento del programa de Gobierno» y siguió interviniendo en la
aprobación de modificaciones presupuestarias, cambiando la partida de los fondos para
subvenciones a otra que no estaba regulada para esa finalidad y que suponía eludir la
fiscalización previa.
Posteriormente ya como viceconsejero de la Consejería de Innovación a partir
de 2005 y como vicepresidente de IDEA, conoció los informes y memorias que se
mencionan en la sentencia y se han reflejado antes, que exponían todas las ilegalidades
que se estaban cometiendo y la falta de control de los fondos, e intervino (i) en primer
lugar en la Comisión General de Viceconsejeros, en la aprobación de las modificaciones
presupuestarias, para transferir fondos de una partida presupuestaria correspondiente al
pago de subvenciones a otra de transferencias de financiación, pero cuyo fin verdadero
no era el legalmente previsto sino el pago de subvenciones, a favor de particulares o
personas jurídicas privadas, eludiendo el control propio de las subvenciones, a
sabiendas que de este modo se producía la disposición de esos fondos públicos, sin una
fiscalización eficaz, por el titular de un cargo que no tenía competencia para ello y a
través de la entidad IDEA que no tenía la consideración de entidad colaboradora; y (ii) en
segundo lugar, cuando se iban a entregar los fondos así asignados, en su calidad de
vicepresidente y miembro del consejo rector de IDEA, en la aprobación de los convenios
particulares que permitían esa entrega.
Pues bien, la fundamentación contenida en el fundamento jurídico 125 de la
sentencia del Tribunal Supremo (págs. 928 y ss.), es perfectamente racional para inferir
la existencia de dolo en el recurrente, así como la concreta participación mediante la
pluralidad de indicios existente.
g) Por tanto, puede concluirse de modo contundente que las resoluciones
impugnadas desde la perspectiva de la doctrina constitucional contienen una
argumentación lógica y razonable que se infiere de los hechos declarados probados y
abarca todos los elementos del tipo del injusto –incluidos los subjetivos– respecto de la
malversación de caudales públicos.
h) De este modo, el control externo de las sentencias que le corresponde a esta
jurisdicción constitucional permite afirmar, contrariamente a lo sostenido en la sentencia
frente a la que formulamos el presente voto particular, la razonabilidad del nexo
establecido por las resoluciones, sin perjuicio de la respetable discrepancia del
recurrente sobre otras alternativas posibles a las conclusiones alcanzadas por los
órganos judiciales, sobre las que este tribunal no debe pronunciarse.

cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186