T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98848
distintos créditos presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos
ilegales. La actuación del director general de IFA/IDEA no era obligada».
i) Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación. Quienes
delinquieron fueron quienes programaron las trasferencias de financiación de modo
innecesario con la idea de que otros tuvieran recursos para destinarlos a fines ajenos a
los presupuestados o quienes se aprovecharon de su dotación presupuestaria para
dedicarlas no a su destino de gastos de explotación sino a otros no previstos en los
presupuestos.
j) En todo caso debemos insistir, para tener presente la inadmisible deriva
argumental de la sentencia, que el recurrente, en el motivo primero de la demanda de
amparo planteaba un problema de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva
de las sentencias, pero en ningún caso relativo a la vulneración de la legalidad penal.
2. Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponde al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2.1
Planeamiento del recurrente.
Como hemos expuesto el demandante intitula el referido motivo del siguiente modo:
«Primer motivo.–Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y 6
CEDH), a un proceso público con todas las garantías incluyendo la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE y 6 CEDH) y vulneración del principio de legalidad penal (art. 25
CE y 7 CEDH). Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal
Constitucional en materia de condena por prueba indiciaria».
Su contenido ya ha sido glosado.
Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia.
Este tribunal viene afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a
la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que
quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este tribunal que «no le corresponde
revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la
función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella
resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una
tercera instancia» (por todas, STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia «ha de partir “de la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria
practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a
criterios de calidad o de oportunidad”» [entre otras, SSTC 111/2008, de 22 de
septiembre, FJ 3 a), y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4], advirtiendo que esta supervisión
externa que hemos de realizar para apreciar la razonabilidad del expresado discurso ha
cve: BOE-A-2024-16040
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2.2
Núm. 186
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distintos créditos presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos
ilegales. La actuación del director general de IFA/IDEA no era obligada».
i) Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación. Quienes
delinquieron fueron quienes programaron las trasferencias de financiación de modo
innecesario con la idea de que otros tuvieran recursos para destinarlos a fines ajenos a
los presupuestados o quienes se aprovecharon de su dotación presupuestaria para
dedicarlas no a su destino de gastos de explotación sino a otros no previstos en los
presupuestos.
j) En todo caso debemos insistir, para tener presente la inadmisible deriva
argumental de la sentencia, que el recurrente, en el motivo primero de la demanda de
amparo planteaba un problema de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva
de las sentencias, pero en ningún caso relativo a la vulneración de la legalidad penal.
2. Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponde al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2.1
Planeamiento del recurrente.
Como hemos expuesto el demandante intitula el referido motivo del siguiente modo:
«Primer motivo.–Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y 6
CEDH), a un proceso público con todas las garantías incluyendo la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE y 6 CEDH) y vulneración del principio de legalidad penal (art. 25
CE y 7 CEDH). Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal
Constitucional en materia de condena por prueba indiciaria».
Su contenido ya ha sido glosado.
Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia.
Este tribunal viene afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a
la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que
quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este tribunal que «no le corresponde
revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la
función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella
resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una
tercera instancia» (por todas, STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia «ha de partir “de la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria
practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a
criterios de calidad o de oportunidad”» [entre otras, SSTC 111/2008, de 22 de
septiembre, FJ 3 a), y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4], advirtiendo que esta supervisión
externa que hemos de realizar para apreciar la razonabilidad del expresado discurso ha
cve: BOE-A-2024-16040
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