T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98847

irracional que respecto del demandante de amparo el delito medio se haya cometido por
dolo directo y el delito fin por dolo eventual; (vii) tampoco es ilógico o contradictorio
afirmar como hace el Tribunal Supremo que se le condena por su actuación individual
pero que resulta necesario contemplar el conjunto para valorar su actuación; (viii) lo
realizado por el Tribunal Supremo ha sido completar la argumentación de la Audiencia
Provincial.
En fin, el fundamento jurídico 5 de la sentencia no debió ser redactado. La sentencia
hace decir a la demanda que invoca la vulneración del derecho a la legalidad penal
sacando de contexto una frase del extenso motivo primero, configura artificiosamente el
contenido de la respuesta del fiscal a la inexistente vulneración invocada, que luego ni
tan siquiera aborda cuando dicho motivo es examinado.
d) La sentencia de la que discrepamos se desvincula radicalmente de la vulneración
planteada por el recurrente y resuelve de modo irracional, incongruente e ilógico, el motivo
primero de la demanda de amparo, en su fundamento cinco, que como se ha indicado no
expresa ninguna vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
e) En efecto, en el fundamento jurídico 5.3 bajo la rúbrica «Enjuiciamiento de la
queja» efectúa un examen de oficio de las resoluciones impugnadas con relación a la
condena por malversación en su contribución activa y omisiva que no tienen nada que
ver con el contenido de la demanda de amparo y menos aún con el del motivo primero
del recurso.
La sentencia se desentiende del recurso para poder aplicar su construcción
argumental en virtud de la cual los proyectos de ley no son susceptibles de control por la
jurisdicción penal (argumento que ya hemos cuestionado al tratar de la condena por
delito de prevaricación) y el mantra jurídico: «no puede considerarse ilegal ni indebido
otorgar las referidas ayudas, de acuerdo con lo establecido en el programa 31L de las
leyes de presupuestos de aquellos años y las memorias que las acompañaban».
f) En relación con las conductas activas y omisivas que dieron lugar a la condena
como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, la sentencia
de la que discrepamos fundamenta la vulneración del derecho a la legalidad penal, no
por esa supuesta confusión alegada entre las conductas prevaricadoras y malversadoras
que ha dado pie a justificar la existencia de la invocada vulneración, sino por el carácter
imprevisible de ser condenado como consecuencia de aplicar las sucesivas leyes de
presupuestos. Argumento que nada tiene que ver con el supuesto alegato del motivo
primero de la demanda. Dicha razón además es falaz y se repite a modo de mantra
jurídico reiterado en las sucesivas sentencias que se han sometido a deliberación: «no
puede considerarse ilegal ni indebido otorgar las referidas ayudas, de acuerdo con lo
establecido en el programa 31L de las leyes de presupuestos de aquellos años y las
memorias que las acompañaban» (SSTC 94/2024, de 2 de julio, FJ 5.3; 97/2024, de 3 de
julio, FJ 4.3; 98/2024, de 3 de julio, FJ 5.3).
g) Tal afirmación es insostenible por la sencilla razón de que las leyes no
delinquieron, ni –como le atribuye la sentencia de la que discrepamos mediante la
errónea atribución efectuada a la sentencia del Tribunal Supremo– pretendieron delinquir
en el caso de corrupción política más importante de la reciente historia de España.
Delinquieron, como aseveran las sentencias, quienes concedieron, de modo libérrimo y
voluntario, las ayudas sociolaborales y dispusieron de los fondos públicos como si fueran
propios o quienes pudiendo evitarlo y conociéndolo consintieron esa disposición de
fondos.
h) Así lo afirmó la STS 749/202, en su fundamento de Derecho 141.2.4, pág. 1066,
cuando indicó que «si bien el Parlamento aprobó las partidas presupuestarias aludidas
en el relato fáctico durante los años 2002 a 2009, también lo es que no puede afirmarse
que modificara de forma implícita el uso de las transferencias de financiación para fines
diferentes a la cobertura de los gastos de explotación o necesidades de capital del
IFA/IDEA y, mucho menos, que aprobase la forma en que se llevó a cabo la ejecución del
gasto, disociando concesión y pago y eludiendo los requisitos y controles establecidos
en la normativa de subvenciones». Y, añade que «[l]a aprobación parlamentaria de los

cve: BOE-A-2024-16040
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