T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98731

de una misma organización administrativa» (fundamento 43.3, pág. 370, de la sentencia
de casación).
Pues bien, partiendo de la base de que en la vía judicial se ha negado que la
responsabilidad penal por el delito de malversación, incluyendo la del demandante de
amparo, traiga causa de un supuesto dominio funcional del hecho o de alguna modalidad
de acuerdo o de adhesión a un plan preconcebido dirigido al desvío de las cantidades
malversadas entre los acusados, sino en la individual comisión de conductas de
ejecución de cada uno de ellos –en el caso del demandante de amparo autorizar la firma
de los convenios y el pago de los fondos, permitiendo con ello su distribución–, no puedo
compartir que el fundamento último para estimar el recurso de amparo respecto de este
particular sea un déficit o la inexistencia de motivación sobre un juicio de autoría que no
es el asumido o establecido en las resoluciones impugnadas sino alternativo a estas.
(iii) Por tanto, partiendo del presupuesto de que el control externo a desarrollar por
este tribunal sobre la motivación de la prueba ha de serlo respecto de la proporcionada
por las resoluciones judiciales y no respecto de otras posibles alternativas, entiendo que
las sentencias impugnadas, al hacer radicar la responsabilidad penal del demandante de
amparo por el delito de malversación en su intervención directa autorizando la firma de
los convenios particulares con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el
abono de las ayudas derivadas de los citados convenios, permitiendo con ello la
distribución de los fondos, solo tenían que acreditar a partir de la prueba practicada esas
conductas para entender probada la autoría del demandante. Ese es un extremo no
controvertido que hace inadecuado que haya sido considerado vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia respecto de este particular.
(iv) Por otra parte, también considero relevante destacar, por tener una conexión
inmediata con el análisis de la invocación del derecho a la presunción de inocencia
vinculado al juicio de autoría del demandante de amparo, la circunstancia de que el
Tribunal, al analizar la invocación del derecho a la legalidad penal derivada de la
condena del demandante de amparo por el delito de malversación en el fundamento
jurídico 6.3 B), dedicado exclusivamente a su participación en relación con las
disposiciones de fondos públicos sin cobertura en el programa 31L, ha desestimado
dicha invocación.
Los motivos para dicha desestimación han sido que la posición de garantía que
sustenta la condena del demandante de amparo, por un lado, está debidamente
razonada al destacarse que las competencias que le correspondían como presidente de
la agencia IFA/IDEA no eran meramente nominales o representativas y que la delegación
de funciones al director general de la referida entidad no suponía el completo
vaciamiento de su labor gestora; manteniendo, además, una posición cualificada dentro
del Consejo de Gobierno en relación con la aprobación de las aplicaciones
presupuestarias concretamente concernientes a la agencia IFA/IDEA, como era el caso
de las transferencias de financiación para el pago de las ayudas sociolaborales y a
empresas en crisis. Y, por otro, que tampoco esa subsunción de la conducta del
demandante en el delito de malversación atendiendo a su posición de garantía resultaba,
en los términos razonados en las resoluciones judiciales impugnadas, imprevisible ni
arbitraria, al tomar como fundamento concretos deberes de actuación derivados de su
condición institucional.
En ese sentido, compartiendo estas consideraciones para desestimar la invocación
del derecho a la legalidad penal, y en plena coherencia con ellas, no puedo compartir la
conclusión de que, en atención a las concretas conductas desarrolladas por el
demandante de amparo y asumiendo su posición de garantía, pudiera afirmarse que se
ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación de un
supuesto dominio funcional del hecho o de alguna modalidad de acuerdo o de adhesión
a un plan preconcebido dirigido al desvío de las cantidades malversadas entre los
acusados.
4. Tampoco considero procedente sustentar que ha existido un déficit de motivación
en las resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en

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