T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98730
que por parte de la agencia se continuaran firmando los convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y abonando las ayudas derivadas de
los citados convenios, permitiendo con ello la distribución de esos fondos. Entre dichos
convenios, como destacan las sentencias de instancia (hecho probado
vigesimosegundo) y de casación (fundamento jurídico 39), estaban también los
destinados a la concesión y pago de ayudas que no respondían a ningún fin público
amparado en el programa 31L.
Por tanto, desde la perspectiva de control externo que compete desarrollar a este
tribunal en la jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho a la presunción de
inocencia, considero que las resoluciones judiciales han colmado la exigencia de
identificar y motivar adecuadamente, a partir de la prueba practicada en la vista oral, la
concurrencia de concretos actos ejecutivos desarrollados por el demandante de amparo
de disposición de los fondos destinados a la concesión y pago de ayudas que no
respondían a ningún fin público amparado en el programa 31L, consistentes en autorizar
que por parte de la agencia se continuaran firmando convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y abonando las ayudas derivadas de
los citados convenios, permitiendo con ello la distribución de los fondos.
(ii) En los términos ya expuestos, a pesar de la objetividad del desarrollo por parte
del demandante de amparo de estos actos de ejecución, de disposición de los fondos
para fines ajenos a lo legalmente establecido, se utiliza como argumento para sustentar
la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que no se verifica en las
resoluciones judiciales impugnadas un juicio de autoría que permita determinar que el
demandante de amparo «tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro
del marco de dicho dominio, actos que favorecieron directamente la asignación material
de estos fondos. Tampoco describe la sentencia alguna modalidad de acuerdo o
adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades»
(FJ 7.4).
Considero que una exigencia de esas características excede de la labor de control
externo que corresponde desarrollar a este tribunal ante una invocación del derecho a la
presunción de inocencia, ya que parte de una consideración sobre la dinámica comisiva
que es expresamente negada por las resoluciones judiciales impugnadas.
En primer lugar, es de destacar, como se reconoce en la sentencia, que la labor de
control de este derecho fundamental lo es respecto de la motivación proporcionada por
las resoluciones impugnadas «sin necesidad de integración o reelaboración alguna». A
esos efectos, hay que reparar en que la sentencia de casación es muy expresiva en su
fundamento de Derecho 43.3 cuando, al abordar el llamado juicio de autoría en
contestación a la alegación de algunos recurrentes sobre la inexistencia de un dominio
funcional del hecho entre los diversos partícipes para el delito de malversación, afirma
que no es necesario acreditar ese extremo. Insiste en que es suficiente individualizar la
conducta de cada acusado y desde su singularidad determinar si en cada caso
concurrían los elementos típicos. Así se expone que no hay ninguna declaración en los
hechos probados respecto a que los acusados actuaran de forma conjunta o de mutuo
acuerdo y que en la fundamentación jurídica tampoco se argumenta sobre la
concurrencia de los elementos estructurales de la coautoría, tales como acuerdo de
voluntades, dominio funcional del hecho o imputación recíproca a todos los coautores de
sus aportaciones individuales. Es más, incide la sentencia de casación en que para el
juicio de autoría de cada uno de los acusados: (a) la sentencia de instancia identifica
individualmente los hechos que se atribuyen a cada uno de ellos aisladamente, y (b) no
imputa a todos los acusados la totalidad de los actos calificados como delictivos por lo
que excluye el efecto más característico de la coautoría, la imputación recíproca. A partir
de ello, concluye que «[l]a dinámica comisiva no ha consistido en la realización de un
hecho al que contribuyen las aportaciones de cada acusado, sino en distintos hechos,
realizados individualmente por distintas autoridades a lo largo de un periodo dilatado de
tiempo, que se explican porque tenían una finalidad común y se produjeron en el ámbito
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98730
que por parte de la agencia se continuaran firmando los convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y abonando las ayudas derivadas de
los citados convenios, permitiendo con ello la distribución de esos fondos. Entre dichos
convenios, como destacan las sentencias de instancia (hecho probado
vigesimosegundo) y de casación (fundamento jurídico 39), estaban también los
destinados a la concesión y pago de ayudas que no respondían a ningún fin público
amparado en el programa 31L.
Por tanto, desde la perspectiva de control externo que compete desarrollar a este
tribunal en la jurisdicción de amparo bajo la invocación del derecho a la presunción de
inocencia, considero que las resoluciones judiciales han colmado la exigencia de
identificar y motivar adecuadamente, a partir de la prueba practicada en la vista oral, la
concurrencia de concretos actos ejecutivos desarrollados por el demandante de amparo
de disposición de los fondos destinados a la concesión y pago de ayudas que no
respondían a ningún fin público amparado en el programa 31L, consistentes en autorizar
que por parte de la agencia se continuaran firmando convenios particulares con la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y abonando las ayudas derivadas de
los citados convenios, permitiendo con ello la distribución de los fondos.
(ii) En los términos ya expuestos, a pesar de la objetividad del desarrollo por parte
del demandante de amparo de estos actos de ejecución, de disposición de los fondos
para fines ajenos a lo legalmente establecido, se utiliza como argumento para sustentar
la lesión de su derecho a la presunción de inocencia que no se verifica en las
resoluciones judiciales impugnadas un juicio de autoría que permita determinar que el
demandante de amparo «tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro
del marco de dicho dominio, actos que favorecieron directamente la asignación material
de estos fondos. Tampoco describe la sentencia alguna modalidad de acuerdo o
adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades»
(FJ 7.4).
Considero que una exigencia de esas características excede de la labor de control
externo que corresponde desarrollar a este tribunal ante una invocación del derecho a la
presunción de inocencia, ya que parte de una consideración sobre la dinámica comisiva
que es expresamente negada por las resoluciones judiciales impugnadas.
En primer lugar, es de destacar, como se reconoce en la sentencia, que la labor de
control de este derecho fundamental lo es respecto de la motivación proporcionada por
las resoluciones impugnadas «sin necesidad de integración o reelaboración alguna». A
esos efectos, hay que reparar en que la sentencia de casación es muy expresiva en su
fundamento de Derecho 43.3 cuando, al abordar el llamado juicio de autoría en
contestación a la alegación de algunos recurrentes sobre la inexistencia de un dominio
funcional del hecho entre los diversos partícipes para el delito de malversación, afirma
que no es necesario acreditar ese extremo. Insiste en que es suficiente individualizar la
conducta de cada acusado y desde su singularidad determinar si en cada caso
concurrían los elementos típicos. Así se expone que no hay ninguna declaración en los
hechos probados respecto a que los acusados actuaran de forma conjunta o de mutuo
acuerdo y que en la fundamentación jurídica tampoco se argumenta sobre la
concurrencia de los elementos estructurales de la coautoría, tales como acuerdo de
voluntades, dominio funcional del hecho o imputación recíproca a todos los coautores de
sus aportaciones individuales. Es más, incide la sentencia de casación en que para el
juicio de autoría de cada uno de los acusados: (a) la sentencia de instancia identifica
individualmente los hechos que se atribuyen a cada uno de ellos aisladamente, y (b) no
imputa a todos los acusados la totalidad de los actos calificados como delictivos por lo
que excluye el efecto más característico de la coautoría, la imputación recíproca. A partir
de ello, concluye que «[l]a dinámica comisiva no ha consistido en la realización de un
hecho al que contribuyen las aportaciones de cada acusado, sino en distintos hechos,
realizados individualmente por distintas autoridades a lo largo de un periodo dilatado de
tiempo, que se explican porque tenían una finalidad común y se produjeron en el ámbito
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186