T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98729
considerar acreditado, entre otros extremos, que el demandante de amparo participó de
todos o de algunos de los desvíos de fondos a fines ajenos a los previstos en este
programa presupuestario durante el tiempo en el que ejerció los cargos de consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa y presidente de la agencia IFA/IDEA –desde el 25 de
abril de 2004 al 24 de abril de 2009– y de que, además, le era imputable subjetivamente
el desvío de esos fondos.
2. La estimación de este motivo de amparo se hace descansar en una doble
consideración.
(i) Se afirma que la motivación desarrollada en las resoluciones judiciales
impugnadas para concretar la participación del demandante en las conductas de
malversación va dirigida a constatar que intervino en el engranaje general dirigido al
abono de subvenciones a través del uso de las transferencias de financiación, pero no a
probar que hizo un uso desviado de fondos del programa 31L por disponer de ellos sin
atender a un fin público o para fines distintos y ajenos a los previstos en dicho programa.
A esos efectos, se concluye que «la resolución de instancia no desarrolla un mínimo
juicio de autoría que permita determinar si el señor Vallejo Serrano tuvo el dominio
funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro del marco de dicho dominio, actos que
favorecieron directamente la asignación material de estos fondos. Tampoco describe la
sentencia alguna modalidad de acuerdo o adhesión del encausado a un plan
preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades» (FJ 7.4).
(ii) También se incide en que el juicio de inferencia para acreditar el dolo de
malversar del demandante de amparo, que se hace radicar en los informes de control
financiero permanente de la agencia IFA/IDEA, elaborados por la Intervención General
de la Junta de Andalucía, y el déficit generado en la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico y en la agencia IFA/IDEA como consecuencia de la aplicación de este
sistema de gestión de ayudas, «no resulta suficiente para establecer de manera cierta y
precisa que el señor Vallejo Serrano hubiera intervenido, con conocimiento de causa, en
la realización de alguna o algunas de las disposiciones de fondos ajenas a la cobertura
presupuestaria». A partir de ello, se concluye que «no es posible afirmar, por lo tanto, sin
incurrir en una inferencia excesivamente abierta, que se representó, con el grado de
concreción que demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el
delito de malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la
Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que aparecen descritas en el
fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia» (FJ 7.4).
Esa doble consideración es la que lleva a afirmar que «[c]onsecuentemente, y desde
la perspectiva del análisis efectuado en las resoluciones judiciales impugnadas, no se
considera mínimamente motivado que el señor Vallejo Serrano hubiera realizado los
hechos que la sentencia declara probados, con conocimiento de que la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico concedía ayudas que no respondían a ningún fin
público amparado en el programa 31L, y consiguientemente con representación del
riesgo concreto de que dicha situación se pudiera reproducir, lo que ha de llevar a
concluir que su presunción de inocencia no ha sido respetada por los órganos judiciales
que pronunciaron la condena y que desestimaron el recurso de casación
subsiguientemente interpuesto, lo que debe llevar a la estimación del amparo respecto a
este motivo» (FJ 7.4).
3. No considero adecuado sustentar que ha existido un déficit de motivación en las
resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al
juicio de autoría del demandante de amparo por las razones siguientes:
(i) Es un hecho declarado probado en la vía judicial y no controvertido que el
demandante de amparo, en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa
y presidente de la agencia IFA/IDEA desde el 25 de abril de 2004 al 24 de abril de 2009,
intervino directa y materialmente en la disposición de estos fondos públicos autorizando
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98729
considerar acreditado, entre otros extremos, que el demandante de amparo participó de
todos o de algunos de los desvíos de fondos a fines ajenos a los previstos en este
programa presupuestario durante el tiempo en el que ejerció los cargos de consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa y presidente de la agencia IFA/IDEA –desde el 25 de
abril de 2004 al 24 de abril de 2009– y de que, además, le era imputable subjetivamente
el desvío de esos fondos.
2. La estimación de este motivo de amparo se hace descansar en una doble
consideración.
(i) Se afirma que la motivación desarrollada en las resoluciones judiciales
impugnadas para concretar la participación del demandante en las conductas de
malversación va dirigida a constatar que intervino en el engranaje general dirigido al
abono de subvenciones a través del uso de las transferencias de financiación, pero no a
probar que hizo un uso desviado de fondos del programa 31L por disponer de ellos sin
atender a un fin público o para fines distintos y ajenos a los previstos en dicho programa.
A esos efectos, se concluye que «la resolución de instancia no desarrolla un mínimo
juicio de autoría que permita determinar si el señor Vallejo Serrano tuvo el dominio
funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro del marco de dicho dominio, actos que
favorecieron directamente la asignación material de estos fondos. Tampoco describe la
sentencia alguna modalidad de acuerdo o adhesión del encausado a un plan
preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades» (FJ 7.4).
(ii) También se incide en que el juicio de inferencia para acreditar el dolo de
malversar del demandante de amparo, que se hace radicar en los informes de control
financiero permanente de la agencia IFA/IDEA, elaborados por la Intervención General
de la Junta de Andalucía, y el déficit generado en la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico y en la agencia IFA/IDEA como consecuencia de la aplicación de este
sistema de gestión de ayudas, «no resulta suficiente para establecer de manera cierta y
precisa que el señor Vallejo Serrano hubiera intervenido, con conocimiento de causa, en
la realización de alguna o algunas de las disposiciones de fondos ajenas a la cobertura
presupuestaria». A partir de ello, se concluye que «no es posible afirmar, por lo tanto, sin
incurrir en una inferencia excesivamente abierta, que se representó, con el grado de
concreción que demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el
delito de malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la
Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico que aparecen descritas en el
fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia» (FJ 7.4).
Esa doble consideración es la que lleva a afirmar que «[c]onsecuentemente, y desde
la perspectiva del análisis efectuado en las resoluciones judiciales impugnadas, no se
considera mínimamente motivado que el señor Vallejo Serrano hubiera realizado los
hechos que la sentencia declara probados, con conocimiento de que la Consejería de
Empleo y Desarrollo Tecnológico concedía ayudas que no respondían a ningún fin
público amparado en el programa 31L, y consiguientemente con representación del
riesgo concreto de que dicha situación se pudiera reproducir, lo que ha de llevar a
concluir que su presunción de inocencia no ha sido respetada por los órganos judiciales
que pronunciaron la condena y que desestimaron el recurso de casación
subsiguientemente interpuesto, lo que debe llevar a la estimación del amparo respecto a
este motivo» (FJ 7.4).
3. No considero adecuado sustentar que ha existido un déficit de motivación en las
resoluciones impugnadas lesivo del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al
juicio de autoría del demandante de amparo por las razones siguientes:
(i) Es un hecho declarado probado en la vía judicial y no controvertido que el
demandante de amparo, en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa
y presidente de la agencia IFA/IDEA desde el 25 de abril de 2004 al 24 de abril de 2009,
intervino directa y materialmente en la disposición de estos fondos públicos autorizando
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186