T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

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publicidad, libre concurrencia y objetividad, y el incumplimiento de estos principios en la
concesión de ayudas estaba produciendo muchos reparos por parte de la Intervención,
el recurrente y otros funcionarios idearon como solución para eludir esos controles incluir
una nueva partida en los presupuestos titulada de manera indeterminada para sus
propios fines, eludiendo de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad
que no fue derogada por lo dispuesto en las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009.
Ciertamente, las cosas podrían haber sucedido de otro modo. Las leyes de
presupuestos andaluzas hubieran podido derogar esa legalidad, o excluirla para la
concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en la llamada «tercera
etapa» de los ERE (fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo, «resumen
de los hechos probados»), cuyo art. 1 estableció expresamente que «[a] estas ayudas
sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones
públicas». En tal hipótesis, el problema se desplaza al control de la ley. Pero no es el
caso. Las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no establecieron en
su articulado la supresión de los controles propios del régimen de subvenciones y
semejante supresión no puede inferirse del mero enunciado de una determinada partida
presupuestaria. Esta singular deducción de la sentencia respaldada por la mayoría de
este tribunal constituye una interpretación creativa, asentada en un juicio de intenciones,
en un juicio basado en una presunta voluntad tácita del legislador para habilitar a los
gestores públicos a programar, primero, y a disponer, después, libérrimamente de los
fondos incluidos en la partida 440 del programa 31L y solo y exclusivamente en esa
partida.
La consecuencia de ello es que las conductas enjuiciadas del recurrente fueron
correctamente subsumidas en el delito de malversación en concurso ideal con el
precedente de prevaricación, no solo porque el programa 31L no concedía una cobertura
legal para conceder ayudas con elusión de los controles previstos en la normativa
subvencional, pues nada se establecía en las leyes de presupuestos en tal sentido, sino
porque, en todo caso, con la omisión de aquellos controles se dispuso libremente de
ingentes cantidades dinerarias a las que se refieren los hechos probados de la sentencia
condenatoria de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirmada en casación por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. La presente sentencia desconoce los principios constitucionales rectores del
gasto público y su control.
En un precepto original en el Derecho Constitucional contemporáneo, la Constitución
en su art. 31.2 establece: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía».
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre estos principios
de justicia material del gasto público: la equidad, la eficiencia y la economía. Sí ha dicho,
por ejemplo, en la STC 187/1988, de 17 de octubre, que el control de las comunidades
autónomas no excluye el que puede hacer el Estado a través del Tribunal de Cuentas
sobre la actividad financiera de las corporaciones locales. Pueden coexistir y
superponerse, sin perjuicio de «evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades»,
que serían contrarias al art. 31.2 CE. También en la STC 204/1992, de 26 de noviembre,
sobre los consejos consultivos autonómicos y el Consejo de Estado, si bien aquí el
Tribunal añade al art. 31.2 CE el art. 103.1 CE, que obliga a la administración pública a
actuar con sujeción tanto al principio de legalidad (lo que incluye la legalidad
presupuestaria, claro está), como al principio de eficacia administrativa).
Pero, sin duda, el pronunciamiento más importante se contiene en la STC 45/2017,
de 27 de abril, en la que se afirma que «la actividad financiera de las distintas haciendas
ha de asegurar los principios constitucionales que, conforme a la Constitución han de
regir el gasto público: legalidad (art. 133.4 CE), eficiencia y economía (art. 31.2 CE),
asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE), subordinación de la riqueza

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186