T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98723

[…] al interés general (art. 128.1 CE), estabilidad presupuestaria (art. 135 CE) y control
(art. 136 CE)».
Sobre el principio de legalidad (que la sentencia presenta como respetado y
salutífero para el recurrente) ya me he expresado, sin perjuicio de volver después. Me
importa detenerme ahora en los principios de eficiencia y economía y control.
Ciertamente la citada STC 45/2017 refiere el control al art. 136 CE (Tribunal de Cuentas),
pero es innegable que a partir del art. 31.2 CE cabe encontrar la misma respuesta: solo
es factible la eficiencia y la economía del gasto público a través del control, de la
fiscalización administrativa de las salidas, de los gastos y pagos. Ello queda confirmado,
por lo demás, en un precepto transversal de nuestra Constitución, íntimamente ligado,
entre otros, al citado art. 31.2 CE, y que no es otro que el también citado art. 103.1 CE, a
cuyo tenor «[l]a administración pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Precepto este, por cierto, aplicable a todas las administraciones públicas, también a las
autonómicas.
Las administraciones públicas son instituciones serviciales o vicariales, que no tienen
intereses propios, sino que están al servicio de los intereses generales, y con la
característica de que ese servicio ha de realizarse con objetividad, o sea, sin privilegiar a
determinadas personas, ni favoritismos, ni intereses partidistas. Y esa función servicial
ha de ajustarse a los principios esenciales de actuación que enumera el art. 103.1 CE,
pero también a otros enunciados a lo largo del texto constitucional como los que figuran
en el art. 9.3 (seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad), el
art. 14 (igualdad e interdicción de trato discriminatorio), y los arts. 9.2 y 105 (participación
y transparencia), por solo citar algunos. No hace falta insistir en que el art. 103.1 CE
impone in fine que el sometimiento de la administración pública a la ley y al Derecho sea
pleno, o sea completo, sin excepción ni matiz, lo que corrobora el enunciado del
art. 106.1 CE.
Adelanto ya que las conclusiones a las que llega la sentencia de este tribunal de la
que disiento no se acomodan a estos principios constitucionales, pues se asientan en la
incertidumbre jurídica, en la irresponsabilidad, y en la falta de objetividad y de
transparencia de la administración pública.
La sentencia de este tribunal descubre con la linterna de Diógenes el argumento de
la salvadora ley de presupuestos que todo lo ampara y que borra toda responsabilidad
penal en la conducta del recurrente y el resto de implicados en la pieza específica del
conocido como «caso de los ERE de Andalucía». Esa ley es convertida en omnipotente
pues sirve asimismo para eliminar los controles. Sin perjuicio de reiterar que, en realidad,
no es cierto que las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009
establecieran la modificación o supresión de los controles propios del régimen de
subvenciones (sin que tal presunta supresión pueda inferirse del mero enunciado de una
determinada partida presupuestaria), baste ahora añadir que la sentencia de este
tribunal olvida que no basta con el sometimiento a la ley (que, insisto, no suponía en el
presente caso la supresión del régimen propio del control de las ayudas y subvenciones),
sino que se exige también el sometimiento al ius. La ley no agota el ámbito del
Derecho, que es algo más. Y en ese algo más están desde luego los principios actuales
de actuación de las administraciones públicas, que enuncian muy en particular los
arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, y los propios principios generales del Derecho,
que no tienen por qué ser norma escrita y que sintetizan nuestra cultura jurídica, que es
la propia de un Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE). Y, por
supuesto, en el ius están también los principios del Derecho de la Unión Europea, a los
que luego me referiré.
He recordado ya que entre los principios constitucionales que rigen
inexcusablemente la actuación de las administraciones públicas está el de prohibición de
la arbitrariedad (art. 9.3 CE), patentemente vulnerado según las sentencias
condenatorias impugnadas en amparo. Quizás el redactor de la ponencia devenida

cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186