T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
103 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98721
presupuestación que conllevó la eliminación de los controles y procedimientos propios
del régimen de subvenciones, en particular, la fiscalización previa por parte de la
Intervención de la Junta de Andalucía. Se viene a afirmar que resulta imprevisible
condenar por prevaricación conductas amparadas en lo dispuesto en el programa 31L
incorporado a las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009. La ley
curaría, según la mayoría del Tribunal, todo vicio y haría inatacable la actuación de los
gestores públicos, que estarían habilitados para actuar al margen de cualquier
procedimiento y sin el control previo exigible en cualquier disposición de fondos públicos.
Semejante premisa, la de la supuesta cobertura de la actuación del recurrente en la
legalidad presupuestaria, descansa en una errónea apreciación del contenido de las
leyes de presupuestos consideradas. No es cierto que las sentencias de la jurisdicción
penal que condenaron al recurrente hayan privado de toda relevancia a la circunstancia
de la aprobación parlamentaria de las sucesivas leyes de presupuestos. Lo que sucede,
frente a lo que de manera incorrecta ha entendido la mayoría en la sentencia de la que
disiento es que, en realidad, la introducción del programa 31L en las leyes de
presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no supuso la supresión de los
controles propios del régimen de subvenciones, por cuanto las propias leyes de
presupuestos, en su articulado, dispusieron lo contrario, ya sea porque declararan la
vigencia de la normativa subvencional, ya sea porque nada regulasen en sentido
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal que se pretende dar a las memorias presupuestarias, informes económicofinancieros y fichas del programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa
documentación anexa a las leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos
instrumentos legales, como ya se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014,
a lo que se añade que esa documentación no está publicada, ni se publica juntamente
con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo
alguno, por aplicación del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se
añade que nuestra jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y
fichas presupuestarias tengan naturaleza normativa: «[L]as memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, FJ 8). El argumento que utiliza la
mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han de interpretarse las
partidas presupuestarias conforme a la memoria, es fruto de un voluntarismo jurídico que
no se puede compartir.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2005 a 2008,
por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que incluyeron
desde el año 2002 esa célebre partida 440 del programa 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias pueden escudarse en la ley de
presupuestos.
En suma, las leyes de presupuestos andaluzas consideradas habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse, ni su régimen de control (o de falta de control, según el
parecer mayoritario de este tribunal). Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 440 del programa 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento
de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación
de la normativa general en materia de subvenciones.
Habida cuenta de lo anterior, no parece que la respuesta penal a la actuación del
recurrente pueda calificarse de imprevisible. La razón de la condena del recurrente es
clara: como con arreglo a la Ley 5/1983, general de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones, del
Estado, las subvenciones y ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98721
presupuestación que conllevó la eliminación de los controles y procedimientos propios
del régimen de subvenciones, en particular, la fiscalización previa por parte de la
Intervención de la Junta de Andalucía. Se viene a afirmar que resulta imprevisible
condenar por prevaricación conductas amparadas en lo dispuesto en el programa 31L
incorporado a las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009. La ley
curaría, según la mayoría del Tribunal, todo vicio y haría inatacable la actuación de los
gestores públicos, que estarían habilitados para actuar al margen de cualquier
procedimiento y sin el control previo exigible en cualquier disposición de fondos públicos.
Semejante premisa, la de la supuesta cobertura de la actuación del recurrente en la
legalidad presupuestaria, descansa en una errónea apreciación del contenido de las
leyes de presupuestos consideradas. No es cierto que las sentencias de la jurisdicción
penal que condenaron al recurrente hayan privado de toda relevancia a la circunstancia
de la aprobación parlamentaria de las sucesivas leyes de presupuestos. Lo que sucede,
frente a lo que de manera incorrecta ha entendido la mayoría en la sentencia de la que
disiento es que, en realidad, la introducción del programa 31L en las leyes de
presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no supuso la supresión de los
controles propios del régimen de subvenciones, por cuanto las propias leyes de
presupuestos, en su articulado, dispusieron lo contrario, ya sea porque declararan la
vigencia de la normativa subvencional, ya sea porque nada regulasen en sentido
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal que se pretende dar a las memorias presupuestarias, informes económicofinancieros y fichas del programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa
documentación anexa a las leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos
instrumentos legales, como ya se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014,
a lo que se añade que esa documentación no está publicada, ni se publica juntamente
con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo
alguno, por aplicación del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se
añade que nuestra jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y
fichas presupuestarias tengan naturaleza normativa: «[L]as memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, FJ 8). El argumento que utiliza la
mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han de interpretarse las
partidas presupuestarias conforme a la memoria, es fruto de un voluntarismo jurídico que
no se puede compartir.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2005 a 2008,
por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que incluyeron
desde el año 2002 esa célebre partida 440 del programa 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias pueden escudarse en la ley de
presupuestos.
En suma, las leyes de presupuestos andaluzas consideradas habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse, ni su régimen de control (o de falta de control, según el
parecer mayoritario de este tribunal). Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 440 del programa 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento
de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación
de la normativa general en materia de subvenciones.
Habida cuenta de lo anterior, no parece que la respuesta penal a la actuación del
recurrente pueda calificarse de imprevisible. La razón de la condena del recurrente es
clara: como con arreglo a la Ley 5/1983, general de la hacienda pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones, del
Estado, las subvenciones y ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186