T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98720
recursos de amparo del mismo caso, sin perjuicio de lo cual considero necesario explicar
con algún detalle las razones esenciales de mi desacuerdo con la presente sentencia,
referida a otra de los altos cargos de la Junta de Andalucía condenados en el referido
asunto, en este supuesto por delitos de prevaricación y de malversación de caudales
públicos. Se trata de don Francisco Vallejo Serrano, que ocupó el cargo de consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía desde el 25 de abril de 2004
al 24 de abril de 2009, correspondiéndole la presidencia del Instituto de Fomento de
Andalucía (IFA), luego Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), y
estando descritos los hechos por los que fue condenado en el relato de hechos probados
y en los fundamentos de Derecho 34 y 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 2.4 de la presente
sentencia del Tribunal Constitucional.
2. Una premisa errónea: la pretendida virtud sanadora de las leyes de presupuestos
de Andalucía para los años 2002 a 2009.
Como en la STC 93/2024, la presente sentencia considera que la actuación del
recurrente no puede entenderse subsumible en los delitos de prevaricación y
malversación por los que ha sido condenado, conclusión que asienta sobre la premisa, a
mi parecer errónea, de que obraba amparado por lo previsto en la correspondiente ley de
presupuestos para cada ejercicio.
Nada más lejos de la realidad. Las sentencias impugnadas en amparo han entendido
que los trabajos preparatorios de esas leyes (la actividad «prelegislativa»), esto es, la
actividad tendente a la elaboración de los anteproyectos de leyes que luego se
convertirán en proyectos remitidos al Parlamento puede considerarse integrante de un
procedimiento administrativo y, por consiguiente, que las decisiones que se adoptan en
ese ámbito pueden calificarse como resoluciones recaídas en asunto administrativo, que
es el término empleado en el art. 404 del Código penal para el delito de prevaricación
administrativa. Por las razones expresadas en el voto particular a la STC 93/2024, no me
parece que esa interpretación realizada por la jurisdicción penal, en el ámbito que le
compete conforme al art. 117.3 CE, pueda tildarse de irrazonable o imprevisible. A mi
entender, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal. Entender lo
contrario, como hace la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, equivale
a consagrar un inadmisible ámbito de impunidad que resulta patentemente contrario a la
Constitución.
Pero la sentencia aprobada por la mayoría va aún más lejos y, como en la
STC 93/2024, sostiene que la conducta del recurrente, como la del resto de condenados
en el «caso de los ERE de Andalucía» no merecía reproche penal ni desde la
perspectiva de la prevaricación, ni desde la perspectiva de la malversación, porque se
amparaba en las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009, que
«en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al IFA/IDEA (las
transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales que, de
acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración autonómica
a conceder estas ayudas por tal vía» (fundamento jurídico quinto), lo que habría
supuesto la supresión de los controles y procedimiento propios del régimen de
subvenciones.
Lo mismo se afirma respecto de las conductas calificables de prevaricación y de
malversación relativas a las modificaciones presupuestarias y a la gestión directa de
ayudas amparadas en el programa 31L, habidas con posterioridad a la aprobación de las
distintas leyes de presupuestos, pues, asimismo, encontrarían cobijo en el «sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales», según sostiene la mayoría del Pleno en la sentencia de la
que disiento.
En definitiva, la sentencia de este tribunal parte de una suerte de efecto sanador de
la ley de presupuestos de cualquier conducta que, de forma directa o indirecta, tuviese
cobijo en el programa 31L, pues a su través se habría introducido un nuevo sistema de
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
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recursos de amparo del mismo caso, sin perjuicio de lo cual considero necesario explicar
con algún detalle las razones esenciales de mi desacuerdo con la presente sentencia,
referida a otra de los altos cargos de la Junta de Andalucía condenados en el referido
asunto, en este supuesto por delitos de prevaricación y de malversación de caudales
públicos. Se trata de don Francisco Vallejo Serrano, que ocupó el cargo de consejero de
Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía desde el 25 de abril de 2004
al 24 de abril de 2009, correspondiéndole la presidencia del Instituto de Fomento de
Andalucía (IFA), luego Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), y
estando descritos los hechos por los que fue condenado en el relato de hechos probados
y en los fundamentos de Derecho 34 y 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 2.4 de la presente
sentencia del Tribunal Constitucional.
2. Una premisa errónea: la pretendida virtud sanadora de las leyes de presupuestos
de Andalucía para los años 2002 a 2009.
Como en la STC 93/2024, la presente sentencia considera que la actuación del
recurrente no puede entenderse subsumible en los delitos de prevaricación y
malversación por los que ha sido condenado, conclusión que asienta sobre la premisa, a
mi parecer errónea, de que obraba amparado por lo previsto en la correspondiente ley de
presupuestos para cada ejercicio.
Nada más lejos de la realidad. Las sentencias impugnadas en amparo han entendido
que los trabajos preparatorios de esas leyes (la actividad «prelegislativa»), esto es, la
actividad tendente a la elaboración de los anteproyectos de leyes que luego se
convertirán en proyectos remitidos al Parlamento puede considerarse integrante de un
procedimiento administrativo y, por consiguiente, que las decisiones que se adoptan en
ese ámbito pueden calificarse como resoluciones recaídas en asunto administrativo, que
es el término empleado en el art. 404 del Código penal para el delito de prevaricación
administrativa. Por las razones expresadas en el voto particular a la STC 93/2024, no me
parece que esa interpretación realizada por la jurisdicción penal, en el ámbito que le
compete conforme al art. 117.3 CE, pueda tildarse de irrazonable o imprevisible. A mi
entender, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal. Entender lo
contrario, como hace la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, equivale
a consagrar un inadmisible ámbito de impunidad que resulta patentemente contrario a la
Constitución.
Pero la sentencia aprobada por la mayoría va aún más lejos y, como en la
STC 93/2024, sostiene que la conducta del recurrente, como la del resto de condenados
en el «caso de los ERE de Andalucía» no merecía reproche penal ni desde la
perspectiva de la prevaricación, ni desde la perspectiva de la malversación, porque se
amparaba en las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009, que
«en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al IFA/IDEA (las
transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales que, de
acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración autonómica
a conceder estas ayudas por tal vía» (fundamento jurídico quinto), lo que habría
supuesto la supresión de los controles y procedimiento propios del régimen de
subvenciones.
Lo mismo se afirma respecto de las conductas calificables de prevaricación y de
malversación relativas a las modificaciones presupuestarias y a la gestión directa de
ayudas amparadas en el programa 31L, habidas con posterioridad a la aprobación de las
distintas leyes de presupuestos, pues, asimismo, encontrarían cobijo en el «sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales», según sostiene la mayoría del Pleno en la sentencia de la
que disiento.
En definitiva, la sentencia de este tribunal parte de una suerte de efecto sanador de
la ley de presupuestos de cualquier conducta que, de forma directa o indirecta, tuviese
cobijo en el programa 31L, pues a su través se habría introducido un nuevo sistema de
cve: BOE-A-2024-16039
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