T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98709
convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024,
de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y
responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.
Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta
jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o
de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado,
en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está
incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y (ii) por otro, en que
el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad
probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá constatar
una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad
probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no
se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (STC 189/1998, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30
de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llegado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos del delito se ha[ya]
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Enjuiciamiento de la queja.
En el análisis de este motivo es preciso partir de una premisa básica: que la
declarada vulneración del derecho a legalidad penal ex art. 25.1 CE, por integrarse en
los títulos de prevaricación y malversación de los arts. 404 y 432 CP la gestión y pago de
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis desde la agencia IFA/IDEA, en ejercicios
presupuestarios en los que dicho procedimiento tenía respaldo legal (vid. supra
fundamentos jurídicos 4 y 5) obliga a delimitar el análisis de la participación del
demandante en dicho procedimiento desde la perspectiva del derecho fundamental a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, aun esclarecido que la condena
vinculada a la forma global de gestión del programa 31L es inconciliable con el derecho a
la legalidad penal, resta un sustrato fáctico que no quedaría afectado por dicho reparo
constitucional: nos referimos a las disposiciones de fondos efectivamente realizadas
cve: BOE-A-2024-16039
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7.4
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
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convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024,
de 7 de mayo, FJ 4 b)].
Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y
responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.
Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta
jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el
proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o
de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado,
en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está
incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y (ii) por otro, en que
el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad
probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5). De esta manera, «solo cabrá constatar
una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad
probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no
se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (STC 189/1998, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30
de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la
supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de
su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el
hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la
suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de
julio, FJ 6; 142/2012, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).
En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la
motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos
quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del
acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha
motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une
la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).
Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha
llegado a exigir que «deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el
razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo
así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001,
de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos del delito se ha[ya]
presumido en contra del acusado» (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).
Enjuiciamiento de la queja.
En el análisis de este motivo es preciso partir de una premisa básica: que la
declarada vulneración del derecho a legalidad penal ex art. 25.1 CE, por integrarse en
los títulos de prevaricación y malversación de los arts. 404 y 432 CP la gestión y pago de
ayudas sociolaborales y a empresas en crisis desde la agencia IFA/IDEA, en ejercicios
presupuestarios en los que dicho procedimiento tenía respaldo legal (vid. supra
fundamentos jurídicos 4 y 5) obliga a delimitar el análisis de la participación del
demandante en dicho procedimiento desde la perspectiva del derecho fundamental a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, aun esclarecido que la condena
vinculada a la forma global de gestión del programa 31L es inconciliable con el derecho a
la legalidad penal, resta un sustrato fáctico que no quedaría afectado por dicho reparo
constitucional: nos referimos a las disposiciones de fondos efectivamente realizadas
cve: BOE-A-2024-16039
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