T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
103 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98704

imprevisible subsunción en el delito de malversación de la forma global de gestión del
programa 31L derivada del sistema de presupuestación utilizado [vid. supra FJ 6.3 A)].
b) Por su parte, en todos los casos comprendidos en la letra C) del hecho probado
vigesimosegundo de la sentencia de la Audiencia Provincial, la carga de ilicitud que se
atribuye a los actos de disposición tampoco está en la omisión de determinados
controles o procedimientos propios del régimen de subvenciones sino en el
apartamiento, en la concreta concesión de los fondos, de los fines públicos
contemplados en las sucesivas leyes de presupuestos para el programa 31L.
Estaríamos, por tanto, ante actos de disposición cuya ilicitud no se atribuye a la estricta
aplicación del sistema de presupuestación establecido en las normas presupuestarias en
vigor. Al contrario, se habrían realizado con apartamiento de los fines legítimos que dicho
sistema de presupuestación contemplaba.
En relación con todos estos supuestos de disposición de fondos sin amparo en el
sistema de presupuestación del programa 31L, sea por ausencia o por desviación de su
fin público, ha de determinarse si, tal y como se aduce en la demanda, la posición de
garantía que sustenta la condena del recurrente por el delito de malversación carece de
toda justificación argumental y si está, en todo caso, inadecuadamente fundada desde la
óptica propia del derecho a la legalidad penal contemplado en el art. 25.1 CE. Para ello,
han de hacerse las siguientes consideraciones:
a) La sentencia de la Audiencia Provincial razona que las competencias que
correspondían al recurrente de amparo como presidente de la agencia IFA/IDEA no eran
meramente nominales o puramente representativas y que la delegación de funciones
previamente efectuada, el 1 de febrero de 2003, al director general de la referida entidad
no suponía el completo vaciamiento de la labor gestora atribuida a la presidencia
(fundamento de Derecho 34, pág. 1172). Destaca la resolución, en particular, que al
recurrente le correspondía, en todo caso, proponer al consejo rector del IFA/IDEA la
adopción de cualquier medida que fuera necesaria para el adecuado cumplimiento de los
fines de la entidad (fundamento 34, pág. 1187).
b) Al tiempo, las sentencias de instancia y casación razonan que el recurrente de
amparo tenía una posición cualificada, dentro del Consejo de Gobierno, en relación con
la aprobación de las aplicaciones presupuestarias concretamente concernientes a la
agencia IFA/IDEA, como era el caso de las transferencias de financiación para el pago
de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis. Consideran, en particular, que el
recurrente conocía la posible disposición de los fondos del programa 31L en ausencia o
con desviación de su fin público, lo que le colocaba, según razonan, en una posición
especial, distinta a la de otros consejeros, a efectos de evitar tal resultado ilícito (véase,
en este punto, la sentencia casacional en el fundamento de Derecho 118.3, pág. 887).
c) Los razonamientos expuestos ponen de relieve que no es cierto, como se
argumenta en la demanda, que no exista justificación jurídica alguna, en las resoluciones
impugnadas, de la posición de garantía que se atribuye al recurrente. Dicha posición
está expresamente argumentada y se sustenta en el examen individualizado de las
competencias que correspondían al demandante, tanto en su condición de presidente del
IFA/IDEA como en la calidad de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa.
d) La argumentación expuesta no es, asimismo, irrazonable. Nada puede
reprocharse, especialmente en defecto de un mayor desarrollo argumental de la
demanda en este concreto punto, a la inferencia que las resoluciones impugnadas
realizan, a partir de la doble condición del recurrente de consejero de Innovación,
Ciencia y Empresa y presidente del IFA/IDEA, de dos deberes de actuación correlativos:
(i) el de poner de manifiesto, en el curso de las deliberaciones del Consejo de Gobierno,
la posible utilización de los fondos del programa 31L en ausencia o con desviación de su
fin público –a efectos, por ejemplo, de que la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico, adoptase medidas eficaces tendentes a evitar que se reiterasen esos
comportamientos en los ejercicios posteriores–; y (ii) el de informar al consejo rector del
IFA/IDEA de las posibles disposiciones ilícitas, para que pudieran adoptarse, dentro de

cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 186